SIC - Sentencia 8542 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8542 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-263479
Demandante: MEIDEL MARTINEZ PAREDIS.
Demandado: ELECTRO AO S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante adquirió con la compañía accionada, una LAVADORA MABE y
CAMA NICHO.
1.2. De conformidad con lo expuesto por la parte actora, el precio pagado por l os productos en su conjunto, ascendía a la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL PESOS ($4.091.000).
1.3. La actora indica que, desde el 29 de abril de 2023, los productos llegaron con daños de fábrica: por un lado, que la tina de la lavadora presenta un defecto, y por otro. que la cama tipo nicho no se ajusta al colchón.
fábrica: por un lado, que la tina de la lavadora presenta un defecto, y por otro. que la cama tipo nicho no se ajusta al colchón. 1.4. Que, el día 2 de mayo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma verbal. 1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada no ha realizado cambio de los productos adquiridos.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó a título de pretensiones que se cambie ambos bienes por otros nuevos, idénticos o de similares características a los adquiridos.
3. Trámite de la acción:
El día 05 de octubre del año 2023 mediante Auto No. 111459 (consecutivo No. 23-263479-04), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, gerenciaao@almacenesao.com (consecutivo 23-263479 -06), el día 06 de octubre de 2023, término que fenecía el día 25 de octubre de 2024, para que ejerciera su derecho de 8542 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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defensa. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda el día 23 de octubre de 2023, a través de su apoderada general, mediante la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre
defensa. La sociedad demandada dio respuesta a la demanda el día 23 de octubre de 2023, a través de su apoderada general, mediante la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos de la demanda , aceptando los hechos 1 y 2 y objetando los hechos 3 a 5 , y solicitando desestimar las pretensiones, por cuanto el 21 de octubre de 2023, la pasiva efectuó la garantía del producto objeto de litigio, mediante reparación de los productos (cama y lavadora), alegando también que programó la entrega de los productos reparados en la vivienda de la demandante; sin embargo, que la accionante se negó rotundamente a recibirlos, a pesar de que se le informó que los bienes habían sido reparados con éxito y se encontraban lista para su uso y disfrute. Por lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, la pasiva solicitó la terminación y archivo de la presente demanda que se encuentra en curso en esta delegatura , ya que considera que siempre ha actuado de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 1480 de 2011, y por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho del consumidor. En consecuencia, solicitó al Despacho que dé por terminado el proceso mencionado y que, como resultado, se archive el expediente sin condena en costas El escrito de contestación de la demanda y las pruebas aportadas a dicho memorial, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 200, desde el 14 de noviembre de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 , para que se pronunciara al respecto, y pudiera solicitar o aportar pruebas adicionales. Sin embargo, la libelista guardó silencio.
3. Pruebas
de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 , para que se pronunciara al respecto, y pudiera solicitar o aportar pruebas adicionales. Sin embargo, la libelista guardó silencio.
3. Pruebas
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-263479-0., del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba únicamente los documentos aportados bajo consecutivo 23 -263479-07 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II.CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas 8542 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1,los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los produ ctos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los produ ctos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. De la Relación de consumo
Este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, conforme a las
del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. De la Relación de consumo
Este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, conforme a las pruebas documentales que obran en la contestación de la demandante obrante en consecutivo 7, página 2 del expediente digital, además de la confesión realizada por el extremo pasivo. Por ende, se tiene por cierto la compra realizada por la libelista con la accionada, de los siguientes productos: una lavadora automática Mabe de 9 kilos y una cama CA -NIDO10, ambos por la suma conjunta de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL PESOS ($4.091.000).
1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa para actuar tanto por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los productos, como de la legitimación por pasiva de la accionada, por ser la “PROVEEDORA” de tales bienes . 2.1 Del caso concreto
Por otro lado, en lo que refiere al defecto o daño reiterado , o falla irreparable, respecto de los productos vendido por la demandada y que fundamenta la pretensión de cambio o reembolso de dinero elevada por la libelista, este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ni en los anexos de la demanda o en la contestación de la demanda. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, proba r la falla o daño reiter ado (o irreparable, según sea el caso) del bien o servicio adquirido con el empresario.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a los defectos de la calidad en la lavadora automática Mabe de 9 kilos y una cama CA-NIDO10, que fueron adquiridas por la parte actora, en la que alega se presentaron continuas fallas; lo cual motivó la presentación de reclamaciones orientadas a obtener la efectividad de la garantía legal mediante el cambio de ambos productos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, los
orientadas a obtener la efectividad de la garantía legal mediante el cambio de ambos productos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, en primer lugar, la reparación gratuita, y en caso de no ser posible la reparación, o que se haya presentado una falla reiterada, se procederá con el cambio del producto o la devolución del precio pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.
En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente (consecutivo 23-263479 -01, pág. 2 y 3) (consecutivo 23-263479 -07) , se observa que, en este caso concreto, no se configura una vulneración a los derechos del consumidor, toda vez que a partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la empresa demandada , quien obra como distribuidora o proveedora, esta Delegatura observa que dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 11, numeral 1° de la Ley 1480 del 2011 , esto es, intentar la reparación de los bienes en el marco de la relación de consumo, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una disconformidad inicial
bienes en el marco de la relación de consumo, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una disconformidad inicial con el producto, el proveedor atendió debidamente la reclamación presentada, reconoció la procedencia de la garantía y, finalmente, accedió a la reparación del bien objeto de litigio, satisfaciendo con ello las exigencias del artículo 11 del Estatuto del Consumidor en lo que respecta a la reparación integral de la situación que motivó la queja del consumidor.
En ninguna de las pruebas aportadas por la accionante del proceso en su libelo de demanda obrantes consecutivo 0, páginas 1 y 2 del expediente digital, no se aporta al Despacho algún material probatorio que demuestre las fallas reiteradas o irreparables de los productos. Por el contrario, la actora solo aporta documento en el que la sociedad informa de la reparación del producto y el estado de abandono al no poder entregar los productos a la accionante, como se puede ver a continuación:
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Por tanto, no se encuentra demostrada la configuración de una vulneración de los derechos al consumidor que amerite un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando la pretensión principal no fue debidamente probada, en contra posición la sociedad pasiva cumplió con las reparaciones, dando así satisfacción al objeto de la efectividad de la garantía legal; como consta en las dos órdenes de servicio realizadas a la lavadora, ejecutadas por el productor MABE
principal no fue debidamente probada, en contra posición la sociedad pasiva cumplió con las reparaciones, dando así satisfacción al objeto de la efectividad de la garantía legal; como consta en las dos órdenes de servicio realizadas a la lavadora, ejecutadas por el productor MABE COLOMBIA S.A (consecutivo 23-263479 -07, pág. 5 a 9) y la reparación como entrega de la cama CA-NIDO10, como consta en la orden de entrega Fab #601 del 16 de junio de 2023 (consecutivo 23-263479 -07, pág. 14 y 15).
Por tal motivo, considera este operador jurisdiccional que las pruebas documentales aportadas por la demandante no son suficientes para demostrar una falla reiterada en el producto de tecnología. En efecto, tal y como lo manifestó el proveedor pasivo en su escrito de contestación de la demanda, la compañía ha cumplido con su deber legal de garantía, al recibir el bien objeto de demanda, expidiendo las constancias respectivas, revisando el mismo por un personal técnico idóneo y capacitado del Centro de Servicio Técnico autorizado (ver consecutivo 7 , página 2, folios del 2 a la 15 del expediente digital), quien mediante pruebas objetivas durante el término de garantía, determinó una primera y única falla susceptible de subsanación; y que, posteriormente, el producto no ha presentado falla reiterada o irreparable, ni tampoco la accionante aportó prueba si quiera sumaría al respecto que respaldaran sus atestaciones, por lo que no hay prueba que l os productos funcionen de manera incorrecta después de la reparación efectuada. Pero sí se evidencia que la accionante, no ha querido retirar los productos objeto de la litis.
lo que no hay prueba que l os productos funcionen de manera incorrecta después de la reparación efectuada. Pero sí se evidencia que la accionante, no ha querido retirar los productos objeto de la litis.
En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto inherente a su idoneidad, o al menos irreparable , no es posible que este juzgador ordene a la sociedad demandada , el cambio del producto objeto de efectividad de la garantía legal; máxime si la compañía pasiva 8542 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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realiza una negación indefinida en lo relativo a la existencia de alguna falla reiterada 2, lo cual, conforme al del artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, no requiere de prueba alguna, generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso está en manos del demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más pruebas, como por ejemplo, solicitar una prueba pericial o aportar videos completos y fotografías que acrediten a ciencia cierta la existencia de las fallas reiteradas , respecto a la lavadora Mabe que se evidencie que después de la reparación y cambio de la pieza denominada ARO y refacción, persista nuevamente la falla. Así mismo, respecto a la CAMA NIDO, el proveedor indica que también se procedió con el cambio de la rueda, disponiendo ambos productos a su entrega y siendo rechazados por la accionante, pues estas excepciones de mérito se le corrieron traslado al accionante tal y como se comprueba en el consecutivo 9 del expediente digital, guardando silencio.
ambos productos a su entrega y siendo rechazados por la accionante, pues estas excepciones de mérito se le corrieron traslado al accionante tal y como se comprueba en el consecutivo 9 del expediente digital, guardando silencio.
Por todo lo expuesto, se concluye que los petitum invocados por la accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y probatorio, con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el Código General del Proceso; raz ón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
2 Estando el producto conforme a las pruebas del expediente, en buenas condiciones de calidad e idoneidad, y que no presentaba
Elaboró: YTPT
2 Estando el producto conforme a las pruebas del expediente, en buenas condiciones de calidad e idoneidad, y que no presentaba desperfectos ni fallas en su estructura, diferentes al desgaste normal por el uso. 8542 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8542 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025