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SIC - Sentencia 8543 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8543 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439729

Demandante: EDUVER BARRIOS RIVERA

Demandado: MARIA FERNANDA BETANCUR VELASQUEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que adquirió audífonos Airpods serie 3 1.1 (2023) blancos con estuche de cargue y cable por la suma de $119.900.

1.2 Que el producto adquirido no funciona, no lo reconoce ningún teléfono ni recibe carga.

1.3 Que de manera verbal el día 18 de septiembre de 2023 presentó reclamación directa.

1.4 Que declara bajo la gravedad de juramento que la demandada no expidió la respectiva constancia conforme con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.4 Que declara bajo la gravedad de juramento que la demandada no expidió la respectiva constancia conforme con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.5 Que la demandada dio respuesta a su reclamación el día 2 7 de septiembre de 2023 manifestando que tenía muchos mensajes y no disponía de mucho tiempo para acceder al teléfono y dar respuesta a las solicitudes por lo que ese día en la tarde o al día siguiente revisaría su caso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6 Que han transcurrido 15 días desde que realizó la reclamación y la demandada ni siquiera responde sus llamadas.

2. Pretensiones

El señor Eduver Barrios Rivera solicitó a título de pretensión:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

Como pretensión subsidiaria

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, identico o de similares caracteristicas al adquirido”.

3. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60137, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue d ebidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico suministrado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE

del Proceso, providencia que fue d ebidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico suministrado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA (DIAN), EXPERIAN COLOMBIA S.A y CIFIN S.A.S debido al requerimiento realizado a través de Auto No. 156686 de 18 de noviembre de 2024, esto es, al e -mail: mafeluncha@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439729-4 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demandada la parte demandada guardó silencio de acuerdo con Constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439729-18 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda que obran en el consecutivo 23 -439729-0 del expediente.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé 8543 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé 8543 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1 (Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en

resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.4

  • La efectividad de la garantía

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibidem. 4 Ibidem. 8543 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el caso concret o, el demandante manifestó en los hechos de la demanda que los

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En el caso concret o, el demandante manifestó en los hechos de la demanda que los auriculares por él adquirido no funcio naban y que mediante reclamación directa presentada de forma ve rbal el día 1 8 de septiembre de 2023 dio a conocer a la demandada la situación presenta da. Adicionalmente obra en la pág . 3 del consecut ivo 23-439729-0 del expediente captura de pantalla de conversaciones a tra vés de WhatsApp con la demandada.

Se evidencia también con la guía # 796000056486 de la empresa de mensajería Envía obrante en la pág. 2 del consecutivo 23-439729-0 del expediente donde aparece como destinaria la parte demandada que el consumidor dio inició al proceso de efectividad de la garantía bajo las condiciones establecidas por el Decreto 735 de 2013 respecto a informar el daño del producto y ponerlo a disposición de la expendedora el bien adquirido

Artículo 3° Parágrafo. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.5

Según lo narrado y demostrado la demandada no procedió a realizar ni la reparación de los audífonos adquiridos ni la devolución del dinero por lo que hay lugar a declarar la existencia de la vulneración de los derechos del consumidor y por consiguiente acceder

Según lo narrado y demostrado la demandada no procedió a realizar ni la reparación de los audífonos adquiridos ni la devolución del dinero por lo que hay lugar a declarar la existencia de la vulneración de los derechos del consumidor y por consiguiente acceder a la pretensión principal de la demanda, ordenar la devolución del dinero pagado por la adquisición de audífonos Airpods serie 3 1.1 (2023), esto es, la suma de $119.900.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5 Decreto 735 de 2013. “Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011”. Diario Oficial 48764. 8543 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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PRIMERO: Declarar que MARIA FERNANDA BETANCOURT identificada con cédula de ciudadanía No. 1001233365 vulneró los derechos del consumidor de EDUVER BARRIOS RIVERA conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a MARIA FERNANDA BETANCOURT que a favor de EDUVER BARRIOS RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 7619879 pague dentro de

SEGUNDO: Ordenar a MARIA FERNANDA BETANCOURT que a favor de EDUVER BARRIOS RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 7619879 pague dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la suma de $119.900

Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de siente (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordi naria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8543 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

De fecha:

8543 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

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8543 2025-08-282025

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