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SIC - Sentencia 8546 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8546 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-485614

Demandante: CLARA JANNETH CAMELO PACANCHIQUE

Demandado: DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 27 de noviembre de 2022, la accionante suscribió con la sociedad demandada un contrato de compraventa por concepto del programa Multivacaciones Decamerón, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000).

1.2. En virtud de dicho contrato, la demandante se obligó a adquirir y la sociedad demandada a vender el programa denominado Multivacaciones Decamerón, consistente en la adquisición de una cantidad determinada de unidades incorporales, denominadas DECAS, redimibles en noches de alojamiento hotelero, de conformidad con los términos

demandada a vender el programa denominado Multivacaciones Decamerón, consistente en la adquisición de una cantidad determinada de unidades incorporales, denominadas DECAS, redimibles en noches de alojamiento hotelero, de conformidad con los términos y condiciones del contrato y del Reglamento de Condiciones para el Uso y Operación del Programa.

1.3. La accionante afirmó que nunca suscribió contrato de renovación o prórroga, lo cual, según su dicho, contrarió su expresa voluntad. Además, indicó que nunca hizo uso de los servicios ofrecidos por la entidad demandada, razón por la cual manifestó su intención de cancelar los servicios contratados , el 23 de diciembre de 2022, a través de reclamación directa, solicitando la terminación del contrato y la devolución de lo pagado.

1.4. La accionante expuso, bajo la gravedad de juramento, que la sociedad demandada no expidió la respectiva constancia de la reclamación, en los términos del literal c) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.5. El 4 de enero de 2022, la sociedad demandada respondió a la reclamación indicando que la solicitud de retracto no era procedente, por cuanto fue presentada por fuera de los plazos establecidos en la ley.

8546 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. La accionante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha ofrecido solución de fondo a su reclamación.

2. Pretensiones:

1.6. La accionante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha ofrecido solución de fondo a su reclamación.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declaren vulnerados sus derechos como consumidora; la devolución de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, debidamente indexada, que cor responde a la totalidad pagada y que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 70861, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial r egistrado en el RUES, esto es, correo:

notificaciones.herraduras@decameron.com (consecutivos 4 y 5 del sumario). En el término procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda bajo el consecutivo No. 23-485614- -00006 del expediente, mediante el cual ratificó la relación de consumo con la actora, derivada de la suscripción del Contrato de Compraventa No. DP13780 el día 27 de noviembre del año 2022, por la suma de $ TRES MILLONES

DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000).

Así mismo expresó que, s i bien la demandante no ha hecho uso del Programa, a la fecha no ha solicitado programar reservas hoteleras, hecho que no es atribuible a la pasiva, cuyos canales de atención se encuentran habilitados y a disposición de la demandante para que

no ha solicitado programar reservas hoteleras, hecho que no es atribuible a la pasiva, cuyos canales de atención se encuentran habilitados y a disposición de la demandante para que pueda hacer uso del Programa. Manifestó que la actora solicitó ejercer su derecho de retracto el día 23 de diciembre del año 2022, superado el término de cinco días hábiles para ejercer dicho derecho, teniendo en cuenta que el Contrato fue suscrito el día 27 de noviembre del año 2022. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó i) ausencia de medios de prueba que acrediten las afirmaciones de la parte demandante; ii) incumplimiento contractual por parte de la demandante y iii) cualquier otra excepción que pueda encontrar probada a favor de la sociedad demandada.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 131 del 20 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 23 al 25 de septiembre de la misma anualidad. La demandante contestó el traslado y manifestó su oposición a las excepciones, por cuanto, en su consideración, indicó que hubo una irregularidad y falta de información clara, veraz y oportuna a la hora de prestar sus servicios; además, manifestó que la explicación de la sociedad demandada era errónea, según su versión fue presionada para firmar el contrato sin leerlo en su totalidad. 8546 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

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5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23485614- -0 que corresponden a los correos de solicitud de devolución del dinero.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23485614- -6 que corresponden a los correos de solicitud de devolución del dinero.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas solicitadas por la parte demandada

La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia. Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que las pruebas

los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba. Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. prevé

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8546 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

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la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la sociedad DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S. desconoció el derecho de retracto invocado por l a señora CLARA JANNETH CAMELO PACANCHIQUE , o si se presentó un incumplimiento en la prestación del servicio.

2.1. De la Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la prueba documental que obra en la página 3 del consecutivo cero del sumario,

presentó un incumplimiento en la prestación del servicio.

2.1. De la Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la prueba documental que obra en la página 3 del consecutivo cero del sumario, que da cuenta de la suscripción del contrato de compraventa No. DP13780 del Programa Multivacaciones Decameron, el día 27 de noviembre del año 2022, por la suma de $ TRES

MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000).

Dicha circunstancia acredita, de un lado, la legitimación en la causa por activa, en cuanto la parte demandante ostenta la calidad de consumidora y adquirente directa del servicio contratado, lo que la habilita para acudir ante esta jurisdicción en procura de la protección de los derechos derivados de la Ley 1480 de 2011.

De otro lado, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad Decameron Cinco Herraduras S.A.S. aparece como la parte vendedora y proveedora del programa contratado, siendo la llamada a responder por las reclamaciones relacionadas con la ejecución, cumplimiento y condiciones del negocio jurídico celebrado.

En consecuencia, se satisface el presupuesto procesal de legitimación por activa y por pasiva, al acreditarse que ambas partes ostentan las calidades jurídicas necesarias para intervenir en el presente litigio de consumo.

En cuanto al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, relativo a que la demanda debe acompañarse de la reclamación directa presentada por el consumidor al productor y/o proveedor, se observa que dicho presupuesto se encuen tra

relativo a que la demanda debe acompañarse de la reclamación directa presentada por el consumidor al productor y/o proveedor, se observa que dicho presupuesto se encuen tra cumplido. En efecto, dentro del expediente obra el escrito de derecho de petición radicado 8546 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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por la parte demandante el día 23 de diciembre de 2022, mediante el cual solicitó a la sociedad demandada la terminación del contrato y la devolución de lo pagado.

Por lo tanto, se satisface la exigencia legal de reclamación previa, que en este caso se materializó a través de un derecho de petición presentado por escrito, documento que reposa en el expediente y que acredita la gestión directa efectuada por la consumi dora antes de acudir a esta jurisdicción.

2.2. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar, que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de

negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se hag a uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)” (negrillas fuera del texto original).

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Traído lo anterior al caso bajo estudio, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que el contrato objeto de controversia fue suscrito el día 27 de noviembre de 2022 , mientras que la solicitud de terminación del contrato y devolución del dinero se presentó hasta el 23 de diciembre de 2022, fecha para la cual, ya había fenecido el término oportuno.

En efecto, esta Delegatura advierte que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales

devolución del dinero se presentó hasta el 23 de diciembre de 2022, fecha para la cual, ya había fenecido el término oportuno.

En efecto, esta Delegatura advierte que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la procedencia del derecho de retracto, consistente en que su ejercicio debe realizarse de manera expresa, clara y dentro del término legal de cinco (5) días há biles contados a partir de la celebración del contrato, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

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Así las cosas, al no haberse ejercido el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la celebración del contrato, no puede prosperar la pretensión de la demandante orientada a obtener la resolución contractual y el reintegro de lo pagado por esta vía especial.

Ahora bien, agotado el análisis en torno al derecho de retracto y constatada su improcedencia por haber sido ejercido de manera extemporánea, corresponde a este Despacho adentrarse en el segundo aspecto objeto de debate, referido al incumplimiento en la prestación del servicio.

2.3. Sobre la garantía en materia de prestación de servicios

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.

Así mismo, el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que, “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”

De conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda, la accionante al no utilizar los servicios adquiridos con la entidad demandada, manifestó su intención de cancelarlos, circunstancia ante la cual, la pasiva indicó su negativa a acceder a las pre tensiones, argumentando que, si bien la demandante no ha hecho uso del Programa, esto se debe a

los servicios adquiridos con la entidad demandada, manifestó su intención de cancelarlos, circunstancia ante la cual, la pasiva indicó su negativa a acceder a las pre tensiones, argumentando que, si bien la demandante no ha hecho uso del Programa, esto se debe a razones ajenas y solo atribuibles a la actora, pues a la fecha de contestación de la demanda, la consumidora no había solicitado programar reservas hoteleras.

En este contexto, no se advierte una vulneración a la efectividad de la garantía en la prestación del servicio por parte de DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S., pues no se

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8546 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7

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demostró por parte de la consumidora el incumplimiento por parte de la accionada a las condiciones pactadas en el contrato o en la prestación del servicio adquirido.

Debe resaltarse que la relación de consumo, en tanto vínculo de naturaleza contractual, impone a las partes el deber de cumplir estrictamente las obligaciones asumidas en virtud de dicho acuerdo de voluntades.

Debe resaltarse que la relación de consumo, en tanto vínculo de naturaleza contractual, impone a las partes el deber de cumplir estrictamente las obligaciones asumidas en virtud de dicho acuerdo de voluntades.

En esa línea, el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece con claridad que, cuando la reclamación verse sobre la efectividad de la garantía, corresponde anexar, entre otros documentos, la prueba del defecto alegado, exigenc ia que no fue satisfecha en el presente asunto por la parte consumidora.

Finalmente, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de manera que la ausencia de prueba suficiente impide atribuir responsabilidad a la demandada.

En consecuencia, esta Delegatura concluye que no hay lugar a declarar la resolución del contrato ni la devolución del dinero pagado por concepto del servicio contratado, con fundamento en el derecho de retracto ni el incumplimiento en la efectividad de la garantía.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia 8546 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8

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se notificó por Estado No.

De fecha:

8546 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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