SIC - Sentencia 8547 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8547 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-529139
Demandantes: SAMARA SUÁREZ PELÁEZ
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. La parte actora indicó que, “ Yo buscaba un producto para mi teléfono, en este caso era un adaptador para cable iphone de 20w”. 1.2. Manifestó que, “ me informaban que en el IShop de Pereira se encontraba disponible el producto, por lo tanto lo añadí al carrito, al pagar solo me permitía realizar pagos con tarjeta, adjunte la tarjeta, me descontaron el dinero y luego me dijeron que no tenían el producto, solicite devolución del dinero y no me lo han dado”. 1.3. Que, “según en la app se encontraba el producto disponible en tienda pero no lo estaba”. 1.4. Señaló, “solicite muchas veces servicio técnico, ayuda al chatbot que ofrece rappi, llame a
devolución del dinero y no me lo han dado”. 1.3. Que, “según en la app se encontraba el producto disponible en tienda pero no lo estaba”. 1.4. Señaló, “solicite muchas veces servicio técnico, ayuda al chatbot que ofrece rappi, llame a los números que salen en el país, escribí por medio de twitter, llame incluso al banco pero no me han devuelto el dinero en mi cuenta bancolombia, me quieren engañar con unos rappicreditos que nunca solicite a cambio de mi dinero pero yo necesito es el dinero en efectivo”. 1.5. Que el 10 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo indicó que el demandado dio respuesta a su reclamación el día 29 de noviembre de 2023, manifestando, “Entendemos tu sentir frente a la situación, sin embargo, la devolución fue realizada en CRÉDITOS que únicamente se pueden redimir en la aplicación de rappi y tienen duración de 6 meses”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que la demandada proceda al pago de una indemnización por valor de $1.000.000.
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74622, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al
por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificacionesrappi@rappi.com, (véase a consecutivos números 23-529139- -00003 y -00005 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8547 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23529139- -00007, del expediente, de fecha 03 de julio de 2024, donde manifiestó textualmente lo siguiente: “La Demandante realizó una orden el día 29 de noviembre de 2023 a la tienda virtual “IShop Parque Arboleda”, la cual comercializa sus productos a través de la Plataforma Rappi. En dicho pedido, la Demandante so licitó productos por un valor de ciento dieciséis mil cien pesos M/CTE ($116.100). Al respecto, la Demandante manifestó a través del canal de servicio al cliente de la Plataforma Rappi que se le había realizado un cobro por dicha orden a pesar de no haber sido entregada. De conformidad con lo anterior, Rappi procedió a la devolución de ciento dieciséis mil cien ($116.100) en Créditos de la Plataforma Rappi, que es el valor del cobro realizado a la Demandante, como se evidencia en el Anexo No. 1. Resulta nec esario aclarar que la Demandante utilizó los Créditos de la Plataforma Rappi el día 6 de diciembre de 2023 por un valor de veinte mil
Demandante, como se evidencia en el Anexo No. 1. Resulta nec esario aclarar que la Demandante utilizó los Créditos de la Plataforma Rappi el día 6 de diciembre de 2023 por un valor de veinte mil ($20.000) Créditos de la Plataforma Rappi, el día 7 de diciembre de 2023 por un valor de veintidós mil ($22.000) Créditos de la Plataforma Rappi y el día 10 de diciembre de 2023 por un valor de sesenta y cuatro mil novecientos ($64.900) Créditos de la Plataforma Rappi, (…)”.
Por lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes: a). Excepción por pago y hecho superado, b) Excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, la pasiva solicitó que se aceptara la favorabilidad otorgada y se absolviera a la compañía de las pretensiones de la acción.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la parte accionante del escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito formuladas por la pasiva, junto con las pruebas documentales aportadas por la compañía, en los términos establecidos por el artículo 110 d el Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 143 de fecha 8 de octubre de 2024 (ver consecutivo 8 del expediente digital), para que a más tardar el día 11 de octubre del mismo año, rindiera sus valoraciones o descargos al respecto, aportan do o solicitando la práctica de las pruebas que considerare pertinentes. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio, omitiendo la actora realizar pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
considerare pertinentes. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio, omitiendo la actora realizar pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No.23-529139- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-529139- -00007 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo , procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que vers en sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción 8547 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción 8547 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Dentro del asunto sub-examine, por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis, es claro para el Despacho que en el mes de noviembre de 2023, la accionante realizó por medio de la plataforma RAPPI de la compañía accionada, la compra de un accesorio para Iphone (cable Iphone de 20w), por valor de $116.100.
2023, la accionante realizó por medio de la plataforma RAPPI de la compañía accionada, la compra de un accesorio para Iphone (cable Iphone de 20w), por valor de $116.100.
La anterior circunstancia, en criterio de este juzgador, acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del bien referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la l egitimación en la causa por pasiva de la compañía accionada, por ser la “proveedora indirecta” del producto originario de la litis, pues por medio de su placativo virtual, se ofreció y comercializó (así sea indirectamente) el que dio origen a la presente demanda. Por ende, se cumple con los requisitos definidos en el artículo 5°, numeral 11 de la Ley 1480 del 2011, para que la accionada pueda ser catalogada como “PROVEEDORA”, por lo que está legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio. Por lo anterior, la excepción de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la demandada, no está llamada a prosperar.
Ahora bien, se acredita con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo 7, página 2, folios 7 y 8 del expediente, que desde el día 29 de noviembre de 2023, la compañía pasiva efectuó
prosperar.
Ahora bien, se acredita con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo 7, página 2, folios 7 y 8 del expediente, que desde el día 29 de noviembre de 2023, la compañía pasiva efectuó el reembolso de $116.100 COP, mediante Créditos de la Plataforma Rappi, los cuales fueron utilizados por la demandante en la forma expuesta por la pasiva en su escrito de contestación de la demanda. Nótese también que la parte actora guardó silencio al traslado de las excepciones propuestas por la pasiva (ver consecutivo 8 de l expediente), por lo que no propuso objeción a esta atestación realizada por la accionada. En tal sentido, esta conducta desplegada por le demandante, da origen a un hecho extintivo del derecho sustancial originario del presente debate judicial en los términos establecidos por el artículo 281, inciso 4° del Código General del Proceso, pues acabó aceptando o avalando en últimas, la forma de reembolso realizada por la pasiva. Por lo tanto, se declarará probada la excepción de mérito propuesta por la accionada de “EXCEPCIÓN POR PAGO
Y HECHO SUPERADO”.
Por último, el Despacho se permite realizar la siguiente precisión: teniendo en cuenta que la parte activa solicitó como pretensión “ el demandado proceda al pago de la siguiente indemni zación 1000000”, resulta pertinente señalar que frente a estas pretensiones indemnizatorias de la parte accionante, esta Superintendencia no tiene competencia judicial para reconocer este tipo de indemnizaciones, mucho menos si los mismos provienen de incu mplimientos contractuales propiamente dichos, derecho de retracto, respecto de procesos de efectividad de la garantía
accionante, esta Superintendencia no tiene competencia judicial para reconocer este tipo de indemnizaciones, mucho menos si los mismos provienen de incu mplimientos contractuales propiamente dichos, derecho de retracto, respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios. Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso que trata sobre la efectividad de la garantía derivada de la falta de entrega material de un bien adquirido (ver artículo 11, numerales 6° de la Ley 1480 del 2011), la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su debate y solución de fondo se reservó a la justicia ordinaria, esto, 8547 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4., el cual establece que “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”. (Decreto 735 de 2013, art. 22).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la accionada RAPPI
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la accionada RAPPI S.A.S., consistente en “EXCEPCIÓN POR PAGO Y HECHO SUPERADO” , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Secretaría el archivo del expediente.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8547 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025