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SIC - Sentencia 8548 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8548 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528763

Demandante: ANGIE ARCHILA Demandado: ALEXANDER GAMBA TRUJILLO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "SEWNGSHOP"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. La parte actora indicó que, “el 23 de octubre 2023, acordé la compra de uniformes a través de medios electrónicos, abonando el 50% del pago mediante la plataforma DaviPlata y completando el otro 50% con efectivo”. 1.2. Que, “estos uniformes fueron encargados a SEWINGSHOP y estaban compuestos por 12 unidades, con las siguientes características: Foto remitida de uniformes en anti fluido en 3 diferentes estilos con FOTOS del proveedor, no se asignó un número específico de referencia; en cuanto a color, se pactó un color específico para cada referencia con los colores emitidos por ellos; no se asignó una serie específica”.

diferentes estilos con FOTOS del proveedor, no se asignó un número específico de referencia; en cuanto a color, se pactó un color específico para cada referencia con los colores emitidos por ellos; no se asignó una serie específica”. 1.3. Señaló que, el precio pactado y cancelado por el servicio de obra o fabricación de uniformes adquirido fue la suma de $720.000. 1.4. Que “a pesar de los términos acordados, la entrega de los uniformes se retrasó considerablemente y al recibirlos, encontré graves deficiencias en su calidad y diseño, lo que incumplía con lo acordado y prometido por la empresa”. 1.5. Manifestó, “la empresa ha bloqueado todos los canales de comunicación, negándose a atender mis reclamaciones y reparar los daños ocasionados, lo cual evidencia un claro incumplimiento de sus obligaciones comerciales y legales”. 1.6. Que el 07 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Que la demandada no dio respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del servicio de fabricación de uniformes originarios de la Litis, esto es, la suma de $720.000.

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74473, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para 8548

cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para 8548 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo GLORJOS666@GMAIL.COM (véase a consecutivos números 23-528763- -00003, 00004, 00005 y 00006 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que el 18 de junio de 2024, recibió por correo certificado el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52876300003 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-528763- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido

245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024, que obra a consecutivo No. 23-528763- -00007.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas p or decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas p or decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deb en responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8548 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8548 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo y reclamación diecta

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de conte stación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora adquirió con el demandado SEWINGSHOP, la compra de 12 unidades de uniformes anti fluido en 3 diferentes estilos el 23 de octubre 2023 ; por valor de $720.000; los cuales fueron entregados con un retraso considerable a lo acordado y con graves deficiencias en su calidad y diseño . Que la accionada bloqueó todos los canales de comunic ación, negándose a atender las reclamaciones presentadas, incumpliendo con sus obligaciones comerciales y legales. Que el 07 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que

3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del bien referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su us o y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedor” de la compañía accionada frente a las 12 unidades de uniformes anti fluido en 3 diferentes estilos , y originarios de la present e litis, estando legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.

2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos el hecho susceptible de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones de la demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

8548 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar), consistente en la graves deficiencias de calidad y diseño de los uniformes encomendados a fabricar por la parte activa.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por la consumidora, mediante la devolución del valor pagado por las 12 unidades de uniformes anti fluido mandados a fabricar , de acuerdo a lo requerido como

de la garantía del producto adquirido por la consumidora, mediante la devolución del valor pagado por las 12 unidades de uniformes anti fluido mandados a fabricar , de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estat uto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000), en razón de la garantía del bien objeto de Litis. Para el efectivo cumplimiento de la orden la parte demandante deberá devolver los 12 uniformes al accionado y que inicialmente le fueron entregados.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el demandado ALEXANDER GAMBA TRUJILLO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "SEWNGSHOP", vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANGIE ARCHILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al señor ALEXANDER GAMBA TRUJILLO en calidad de propietario del

de la demandante ANGIE ARCHILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al señor ALEXANDER GAMBA TRUJILLO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "SEWNGSHOP" identificado con NIT. 1030552096-5, para que en favor de la demandante ANGIE ARCHILA identificada con C.C. No. 1014223576, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, reembolse la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000), correspondiente al valor de 12 unidades de uniformes anti fluido encomendados para fabricación y originarios de la Litis.

PARÁGRAFO 1: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte accionante ANGIE ARCHILA, deberá devolver al accionado los 12 uniformes anti fluidos originarios de la presente Litis y que le fueron entregados inicialmente, momento en el cual empezará a contabilizarse el termino concedido a la accionada para el cumplimiento de la orden.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

8548 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8548 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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