SIC - Sentencia 8550 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8550 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528342
Demandante: CRISTIAN CAMILO GARAVITO FORERO
Demandado: INVERSIONES MM GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. La parte actora indicó que, “el día 12 de junio del año 2023, a través de redes sociales (Instagram) contacte a la empresa MM GROUP TRAVEL S.A.S NIT 900991476-8 para contratar el paquete de viaje todo incluido para viajar con mi esposa por un valor total de ($4.200.00 0): Plan vacacional”. 1.2. Manifestó que, “el día 5 de julio de 2023, realicé el primer pago por un valor de $1.700.00, el 29 de agosto pagué un valor de $1.000.000 y finalmente el día 5 de septiembre pagué el valor final de $1.498.000, para un valor total de ($4.200.000) (paquete por dos adultos todo incluido vacaciones
de agosto pagué un valor de $1.000.000 y finalmente el día 5 de septiembre pagué el valor final de $1.498.000, para un valor total de ($4.200.000) (paquete por dos adultos todo incluido vacaciones Bogotá – Cancún)”. 1.3. Señaló que, “ llego el día 12 de octubre de 2023, y empezó la travesía (incumplimiento al paquete inicialmente adquirido) , la asesora minorista Nelly Guerrero a través de mentiras, (publicidad engañosa) en representación, de MM GROUP TRAVEL S.A.S NIT 9009914768 según cámara de comercio nos envió a través del WhatsApp 3022599390, vuelos Bogotá Guadalajara, a medianoche, lo cual nunca se pactó de esa manera”. 1.4. Que, “estuvimos todo el día 13 de octubre en Guadalajara esperando que nos enviaran los tiquetes para ir a Cancún - como se había comprado el paquete de naciones que ya estaba pago por un valor de ($4.200.000), perdiendo un día de descanso como lo ofrecía a través de publicidad engañosa el paquete todo incluido descrito en el primer hecho”. 1.5. Que “ llegamos a medianoche el día 13 de octubre a Cancún, y no nos estaba esperando transporte del aeropuerto al hotel, según paquete ofrecido, nuevamente incumpliendo con lo pactado y pagado anteriormente según factura”. 1.6. Indicó, “cuando llegamos al hotel, para nuestra sorpresa, no habían hecho el pago de reserva al hotel, y nos tocó incurrir en otro gasto de taxi por valor $100 dólares adicionales para ir al nuevo hotel SOL Y MAR, que hasta ahora habían reservado y pago hacía más de dos meses”.
al hotel, y nos tocó incurrir en otro gasto de taxi por valor $100 dólares adicionales para ir al nuevo hotel SOL Y MAR, que hasta ahora habían reservado y pago hacía más de dos meses”. 1.7. Que “llegó el día 14 de octubre y salimos con mi esposa a conocer Cancún con la sorpresa que la empresa nuevamente de mala fe MM GROUOP TRAVEL S.A.S, no había pagado nuestro hotel, nuevamente contactamos por WhatsApp a la asesora, quien nos dio evasivas y no contesto el mismo por un largo tiempo, haciendo pasar a mi esposa que está en embarazo y a mí en una vergüenza pública en el hotel ya que sacaron nuestras maletas de la habitación”. 1.8. Que “llegó el día 15 y continuo la odisea esperamos todo en los tiquetes de vuelta Cancún – Bogotá, incumpliendo la factura de venta, el contrato de vacaciones todo incluido, y haciéndonos incurrir en gastos adicion ales, nos tocó quedarnos en el aeropuerto un día dormir en el piso e incurrir en otra deuda de $1000 dólares con mi esposa embarazada y angustiada”. 1.9. Finalmente señaló que, “ el día 27 de octubre realice reclamación directa a la empresa de turismo, MM GROUOP TRAVEL S.A.S, para la devolución de mi dinero por vulneración a las 8550 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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normas del estatuto del consumidor ley 1480 de 2011, y normas concordantes, y hasta el día de hoy no han contestado ni brindado ninguna solución de arreglo a los hechos acontecidos anteriormente mencionados”.
normas del estatuto del consumidor ley 1480 de 2011, y normas concordantes, y hasta el día de hoy no han contestado ni brindado ninguna solución de arreglo a los hechos acontecidos anteriormente mencionados”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor:
PRIMERO: “Solicito de manera inmediata la de devolución de mi dinero, por incumplimiento contractual - paquete de viaje por un valor total de ($4.200.00) por parte de MM GROUP TRAVEL S.A.S.”.
SEGUNDO: “ Solcito pago los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual adquirido con tres meses de antelación”.
TERCERO: “Imponer multas y sanciones a la empresa MM GROUP TRAVEL S.A.S., a que haya lugar por parte de la SIC, como lo permite la ley para que m ás personas no se vena en la misma situación por la que pase con mi esposa”.
3. Trámite de la acción
El día 16 de julio del 2024, mediante Auto No. 96064, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debida mente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, inversionesmmgroup@gmail.com (véase a consecutivos números 23-52834200007 y 00008), el día 17 de julio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
inversionesmmgroup@gmail.com (véase a consecutivos números 23-52834200007 y 00008), el día 17 de julio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de julio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, de acuerdo con el consecutivo No. 23-52834200007.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-528342- -00000, 00001,00002 y 00004 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 19 de septiembre de 2024, que obra a consecutivo No. 23-528342- -00009.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las 8550 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así entonces, en virtud de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia jurisdiccional, se debe advertir, que esta entidad no tiene la competencia para conocer de los conflictos referidos al incumplimiento del contrato, la sanción al negocio jurídico, llámese ineficacia, nulidad absoluta o relativa, inexistencia, anulabilidad, resolución del contrato, en tal sentido, el análisis en este caso está limitado a determinar específicamente, si los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidor, fueron vulnerados o no, por parte de la sociedad demandada, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor en materia de la efectividad de la garantía legal en la prestación del servicio contratado; atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por tal motivo, no se hará un estudio respecto del incumplimiento contractual alegado, en tanto este asunto no se encuentra dentro de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto).
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8550 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo y reclamación directa
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación
caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo y reclamación directa
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de conte stación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que el día 12 de junio del año 2023, la parte actora adquirió con la demandada, a través de redes sociales (Instagram), un paquete de viaje todo incluido (plan vacacional - paquete por dos adultos todo incluido vacaciones Bogotá – Cancún), por valor total de ($4.200.00). Que el día 5 de julio de 2023, realizo el primer pago por valor de $1.700.00, el 29 de agosto pagó $1.000.000 y el 5 de septiembre pagó $1.498.000. Que nada de lo ofrecido en el plan vacacional fue cumplido por la demandada, y generando gastos adicionales al consumidor. Que el 27 de octubre elevó reclamación directa a la empresa d e turismo accionada, solicitando la devolución del dinero y hasta el día de hoy no han contestado ni brindado ninguna solución de arreglo. También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio gr ave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro
acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para s u uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedor” del accionado frente al servicio paquete de viaje todo incluido por un valor total de ($4.200.00), originarios de la presente litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto
Reiterando la circunstancia de falta de contestación de la demanda , el Despacho presumirá como cierto el hecho susceptible de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones de la demandante (ya que cumplen con los requisitos es tablecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal5 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ), consistente en que no se prestó y se incumplió el servicio contratado.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho,
consistente en que no se prestó y se incumplió el servicio contratado.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor, mediante la devolución de los recursos pagados por un paquete de viaje todo incluido (plan vacacional - paquete por dos adultos todo incluido vacaciones Bogotá – Cancún), por valor tot al de ($4.200.00 0), de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estat uto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, por la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000), en razón del incumplimiento del servicio turístico contratado.
Ahora, el Despacho se permite realizar la siguiente precisión: teniendo en cuenta que el consumidor solicitó como pretensión el “pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimi ento contractual adquirido con tres meses de antelación” , es pertinente señalar que frente a estas pretensiones indemnizatorias, la Entidad no tiene competencia judicial para reconocer este tipo de indemnizaciones, mucho menos si los mismos devienen de inc umplimientos contractuales propiamente dichos, derecho de retracto, respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de bienes y servicios. Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por
su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”. (Decreto 735 de 2013, arto 22).
Por último, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la parte accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que re sulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artícul o 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES MM GROUP S.A.S. , vulneró los derechos al consumidor del demandante CRISTIAN CAMILO GARAVITO FORERO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES MM GROUP S.A.S. , vulneró los derechos al consumidor del demandante CRISTIAN CAMILO GARAVITO FORERO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES MM GROUP S.A.S. , identificada con NIT. 900991476-8, para que en favor d el demandante CRISTIAN CAMILO GARAVITO FORERO ,
identificado con la C.C. No. 1.015.423.051, por efectividad a la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000) , pagados por el servicio paquete de viaje todo incluido (plan vacacional), objeto de Litis y que fue incumplido por la compañía pasiva.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8550 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025