SIC - Sentencia 8551 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8551 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439791
Demandante: CATHERINE SANCHEZ PRADA
Demandado: TIERRA MARIA GOMEZ ORTIZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 5 de septiembre de 2023 le compró a la señora Tierra Maria Gomez Ortiz una chaqueta por $55.000 y una camisa gris por $15.000.
1.2 Que le informó a la demandada que solo le llegó la camisa gris y no la chaqueta y esta le respondió que ambas prendas se enviaron en su momento en diferentes paquetes.
1.3 Que requirió que por favor le enviara el número de la guía del envío, pero ignoró sus mensajes y no le ha vuelto a contestar.
1.5 Que efectuó reclamo directo por escrito el día 5 de septiembre de 2023.
mensajes y no le ha vuelto a contestar.
1.5 Que efectuó reclamo directo por escrito el día 5 de septiembre de 2023.
1.6 Que al momento de presentación de la demandada no ha recibido respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
8551 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La señora Catherine Sanchez Prada solicitó a título de pretensión: “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa ”.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No.61925 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico suministrado por EXPERIAN COLOMBIA S.A. y TRANSUNION COLOMBIA LIMITADA en razón al requerimiento realizado a través del Auto No . 153718 del 08 de noviembre de 2024 , esto es, al e -mail: titamongomez2@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439791-19 del expediente).
Dentro de la o portunidad procesal pertinente para contestar la demanda la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
Dentro de la o portunidad procesal pertinente para contestar la demanda la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan e l escrito de la demanda que obran en el co nsecutivo 23 -439791-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé 8551 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1.(Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
- Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante “Comprobante No. 0000081600 ” y “Comprobante No. 0000079400 ” obrantes en las págs. 5 y 6 del consecutivo 23-439791-0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la demandante el 12 de septiembre de 2023 realizó dos pagos a la cuenta de ahorro de Bancolombia de la demandada por $55.000 y $15.000 respectivamente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Publicidad engañosa
de ahorro de Bancolombia de la demandada por $55.000 y $15.000 respectivamente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Publicidad engañosa
El Estatuto del consumidor en su artículo 5 nu meral 13 define la publicidad eng añosa como: “Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8551 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión ”2 (Negrita y subrayado agregado al texto). Y esta blece en su artículo 58 3 que cuando se inicie una acción de protección al consumidor por publicidad engañosa el demandante tiene la obligación de anexar prueba documental e indicar las razones de in conformidad. Obra en las págs. 2 y 3 de l consecutivo 23-439791-0 del expediente del caso en concreto capturas de pantalla de las conversaciones so stenidas por la demandante con el perfil de Instagram latinadesegunda donde no se evidencia un mensaje publicitario que no corresponda a la realidad o sea insuficiente de manera que haya inducido a error, engaño o confusión, sino una reclamación ante el incumplimiento de entrega de uno de los bienes adquiridos. Es decir, no hay lugar a declarar la existencia de la publicidad engañosa, pero si de estudiar
una reclamación ante el incumplimiento de entrega de uno de los bienes adquiridos. Es decir, no hay lugar a declarar la existencia de la publicidad engañosa, pero si de estudiar el incumplimiento a la efectividad de la garantía por la no entrega material de la chaqueta. • Fallo extrapetita
El Estatuto del Consumidor faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio a fallar extrapetita cuando decida sobre las pretensiones de las demandas de la forma que considere más just a de acuerdo con lo pro bado en el proceso . En el pr esente caso considera el Despacho que los doc umentos aportados con e l escrito de demandada prueban la vulneración de la efectividad de la garantía por la no entrega material de la chaqueta comprada , por lo tanto, lo más justo es re ferirse a l respecto pese a que la pretensión de la demanda gira en torno a la publicidad engañosa y no a la efectividad de la garantía.
Artículo 58. Procedimiento. […]
9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fall ar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.4
La entrega material del producto es un aspecto incluido en la garantía legal y por encontrarse en el expediente captura de pantalla donde la consumidora reclama la falta de en trega de u no de los productos solicitados y pagado s, no le queda más a este
La entrega material del producto es un aspecto incluido en la garantía legal y por encontrarse en el expediente captura de pantalla donde la consumidora reclama la falta de en trega de u no de los productos solicitados y pagado s, no le queda más a este
2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibidem. 4 Ibidem. 8551 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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Despacho que reconocer la existencia d e una vulneración del derecho al consumidor y ordenar la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que TIERRA MARIA GOMEZ ORTIZ vulneró los de rechos del consumidor de CATHERINE SANCHEZ PRADA conforme a lo explic ado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a TIERRA MARIA GOMEZ ORTIZ que a favor de CATHERINE SANCHEZ PRADA identificada con cédula de ciudadanía No. 1098624722 pague dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a la ejec utoria de la presente providencia la suma de $55.000
SANCHEZ PRADA identificada con cédula de ciudadanía No. 1098624722 pague dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a la ejec utoria de la presente providencia la suma de $55.000
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en qu e se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de siente (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8551 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025