SIC - Sentencia 8552 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8552 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439769
Demandante: PAUL MICHAEL KLEE SAIEH
Demandado: EUROCOCINAS INTEGRALES CARTAGENA S.A.S. EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso / o el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 24 de mayo de 2023 realizó la cotización de closets #3054 en Eurococinas Integrales Cartagena por la suma de $7.100.000.
1.2 Que dicha cotización fue ratificada el 31 de mayo de 2023 a través del abono de la suma de $4.300.00 que consta en factura de venta #5283.
1.3 Que en la factura de venta se indicó como fecha de entrega de los productos el 30 de junio de 2023, pero esto no ocurrió.
suma de $4.300.00 que consta en factura de venta #5283.
1.3 Que en la factura de venta se indicó como fecha de entrega de los productos el 30 de junio de 2023, pero esto no ocurrió.
1.4 Que debido a que Eurococinas no entregó lo contractado en la fecha pactada ni dio explicación alguna, el 01 de septiembre radicó solicitud de devolución de dinero en sus oficinas.
1.5 Que no obtuvo respuesta a la solicitud presentada.
8552 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El señor Paul Michael Klee Saieh solicita a título de pretensión:
“La pretensión del suscrito, Paul M. Klee Saieh , es que se me rembolse el valor abonado inicialmente de $4,300,000 (cuatro millones trescientos mil pesos)”.
3. Tramite de la acción
El día 02 de julio de 2024 mediante Auto No. 87924 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: icastro09@yahoo.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439769-6 del
Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: icastro09@yahoo.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439769-6 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda la parte demandada guardó silencio de acuerdo con lo establecido en Constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439769-8 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan al escrito de demanda que obran en los consecutivos 23 -439769-0 y 23439769-3 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé
impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1 (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibidem. 8552 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las
características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento denominado “Factura de venta No. 5283” obrante en la pág. 3 del consecutivo 23-439769-0, en virtud del cual se acredita que el demandante contrató los servicios de eurococinas para la elaboración de 3 closets por los que pagó un anticipo de $4.300.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Reclamación directa
Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el día 01 de septiembre de 2023 efectuó reclamación directa de manera escrita mediante documento que obra en la pág. 5 del consecutivo 23-439769-0 del expediente y cuenta con f irma de recibido y sello de la sociedad demandada.
Debido a que la parte demandante manifestó que la factura de venta se emitió el 31 de mayo de 2023, encuentra este despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- La garantía en el caso concreto
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 numeral 6 del Estatuto del Consumidor la entrega material del producto es un aspecto incluido en la garantía legal y en los hechos
4 Ibidem.
- La garantía en el caso concreto
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 numeral 6 del Estatuto del Consumidor la entrega material del producto es un aspecto incluido en la garantía legal y en los hechos
4 Ibidem. 8552 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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de la demanda el consumidor manifest ó qu e pactó con la demandada 30 días de producción posteriores al pago de un anticip o de $4.300.000 para luego pasar a la entrega e instalación de los closets y cancelar el saldo restante, pero esta no cumplió con lo pactado.
A la parte demandada se le comunicó la existencia del presente proceso, pero durante el término de traslado de la demanda decidió guardar silencio de acuerdo con lo establecido en Constancia secretarial/informe general que obra en el consecut ivo 23-439769-8 del expediente por lo cual se le aplicarán las consecuencias establecidas en el art ículo 97 del Código General del Proceso.
Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda . La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , salvo que la ley le atribuya otro efecto.5 (Negrita agregado al texto).
Adicionalmente se encuentra en el expediente “Factura de venta No. 5283” emitida por Eurococinas donde se evidencia que las partes del presente proceso acordaron como
salvo que la ley le atribuya otro efecto.5 (Negrita agregado al texto).
Adicionalmente se encuentra en el expediente “Factura de venta No. 5283” emitida por Eurococinas donde se evidencia que las partes del presente proceso acordaron como fecha tentativa de instalación el 30 de junio de 2023 y que el demandante dio un anticipo de $4.300.000. Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.6(Subrayado agregado al texto).
Obra en el expediente en la pág. 5 del consecutivo 23-439769-0 documento denominado “Reclamación y solicitud de devolución de dinero por incumplimiento de contrato” que demuestra que ante el incump limiento en la prestación del servicio contratado el
5 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 97. 12 de julio de 2012 (Colombia).
6 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 8552 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandante solicitó el 1 septiembre de 2023 a la demandada la devolución del dinero pagado, es decir, la suma de $4.300.000
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandante solicitó el 1 septiembre de 2023 a la demandada la devolución del dinero pagado, es decir, la suma de $4.300.000 Por todo lo anteriormente expresado, no le queda más a este Despacho que determinar que el derecho a la efectividad de la garantía del demandante fue vulnerado y acceder a las pretensiones propuestas por él en el escrito de demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que EUROCOCINAS INTEGRALES CARTAGENA S.A.S. EN LIQUIDACION identificada con NIT No. 901196819-4 vulneró los derechos del consumidor de PAUL MICHAEL KLEE SAIEH conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a EUROCOCINAS INTEGRALES CARTAGENA S.A.S. EN LIQUIDACION que a favor de PAUL MICHAEL KLEE SAIEH identificado con cédula de ciudadanía No. 72247973 pague dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la suma de $4.300.000.
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
ejecutoria de la presente providencia la suma de $4.300.000.
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de siente (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en
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el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8552 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025