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SIC - Sentencia 8553 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8553 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C.,

Sentencia número

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528325

Demandante: VANESSA ALEJANDRA PINEDA OSPINA Demandado: CINDY JHULIANA BUENDIA IBARRA en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "DECO MUEBLES"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuen ta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta a parte actora que adquirió con al accionada un Comedor tapizado sin brazos, en macau plata - botón brillante de 6 puestos. Mesa gruesa 90 x 1.40 blanco cenizo. Vidrio rectangular 90 x 1.40 x 10 mm, por valor pagado de $1.950.000.

1.2. Afirma que el bien presentó daños descr itos como: “ Comedor tallado tanto en sillas como en base, pelado”.

1.3. Que el 30 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o

1.2. Afirma que el bien presentó daños descr itos como: “ Comedor tallado tanto en sillas como en base, pelado”.

1.3. Que el 30 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma VERBAL . Así mismo, indicó que el demandado no ha dado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene la devolución d el dinero pagado por la adquisición del comedor originario de la presente litis, en virtud de la falla de calidad reportada.

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio del 2023 y mediante Auto No. 74281, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultad es Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email cindyuliana713@gmail.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos No. 23-528325- -00003 y -00005 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que el 18 de junio de 2024, recibió por correo certificado el aviso de notificación del autoSENTENCIA NÚMERO DE 2023 HOJA No. ___2__

que el 18 de junio de 2024, recibió por correo certificado el aviso de notificación del autoSENTENCIA NÚMERO DE 2023 HOJA No. ___2__

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admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respect ivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-528325- -00003 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-528325- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024, que obra a consecutivo No. 23-528325- - 00007.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera qu e sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispue sto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”SENTENCIA NÚMERO DE 2023 HOJA No. ___3__

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del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto prod uctores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas pre sentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del

especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas pre sentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo y reclamación diecta

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de contestación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora adquirió un Comedor tapizado sin brazos, en macau platabotón brillante de 6 puestos. Mesa gruesa 90

General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora adquirió un Comedor tapizado sin brazos, en macau platabotón brillante de 6 puestos. Mesa gruesa 90 x 1.40 blanco cenizo. Vidrio rectangular 90 x 1.40 x 10 mm, por valor de $1.950.000. Que el bien presentó daños descritos como: “Comedor tallado tanto en sillas como en base, pelado”. Que el 30 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma VERBAL. También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del bien referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disf rute en pro de la satisfacción de una

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado.SENTENCIA NÚMERO DE 2023 HOJA No. ___4__

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necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedora” de la compañía accionada frente al producto adquirido y originario de la presente litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.

2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá

el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como cierto el hecho susceptible de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ), consistente en que al momento de la entrega, el comedor presentó daños o fallas de calidad, consistente en “Comedor tallado tanto en sillas como en base, pelado”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien, objeto de litis, presentó falla descrita como “Comedor tallado tanto en sillas como en base, pelado ”, sin que al momento de presentación de la demanda y con ocasión de la reclamación de la garantía, la demandada se hubiere allanado a cumplir la misma, en los términos descritos en el numeral 1 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particul ares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente

los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción de la usuaria.

En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, sien do éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la repa ración del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.

7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”

8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.SENTENCIA NÚMERO DE 2023 HOJA No. ___5__

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En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experienc ia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en su demanda que la accionada no dio solución a su única reclamación directa presentada por la calidad del producto que le fue entregado , y que no existe alguna prueba en el expediente qu e demuestre que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación del comedor objeto de controversia judicial. Ahora bien, respecto de la reparación, téngase en cuenta que ésta deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.

ésta deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.

En conclusión , de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho negará la pretensión principal, es decir, la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso, pero ordenará a la accionada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del comedor objeto de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto a carree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la s eñora CINDY JHULIANA BUENDIA IBARRA en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "DECO MUEBLES" , vulneró los derechos al consumidor de la demandante VANESSA ALEJANDRA PINEDA OSPINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con las facultades Extra-Petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto de l Consumidor), ORDENAR a la accionada CINDY JHULIANA BUENDIA IBARRA en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "DECO MUEBLES" , identificada con NIT. 1058819245-6 que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los 30 días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice en favor de la demandante VANESSA ALEJANDRA PINEDA OSPINA identificada con C.C. No. 1053811693, la reparación totalmente gratuita del “Comedor tapizado sin brazoz, en macau platabotón brillante de 6 puestos. Mesa gruesa 90 x 1.40 blanco cenizo. Vidrio rectangular 90 x 1.40 x 10 mm”, adquirido por la consumidora accionante mediante constancia de venta

platabotón brillante de 6 puestos. Mesa gruesa 90 x 1.40 blanco cenizo. Vidrio rectangular 90 x 1.40 x 10 mm”, adquirido por la consumidora accionante mediante constancia de venta de fecha 21 de octubre de 2023, y originario de la presente litis.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio, momento a partir de cu al se computará el términoSENTENCIA NÚMERO DE 2023 HOJA No. ___6__

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concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrroga ble término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. L o anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de

archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: RAF

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

155 29 de Agosto de 2025

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