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SIC - Sentencia 8554 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8554 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438213

Demandante: DIANA ISABEL GARCES GUTIERREZ / JUAN DAVID LOPEZ PEREIRA

Demandado: LA TIQUETERA S A S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 14 de agosto se hizo la solicitud de devolución de dinero ante el aplazamiento de un concierto en Medellín con radicado 10176, le indicaron que se demoraban 30 dias hábiles en devolver el dinero.

1.2. Que el valor de las entradas al concierto fue de $ 1.500.000

1.3. Que el día jueves 28 de septiembre de 2023 en horas de la tarde y el 2 de octubre de 2023 y le dicen que ya le devolvieron la plata, pero que no le pueden enviar el comprobante de

1.3. Que el día jueves 28 de septiembre de 2023 en horas de la tarde y el 2 de octubre de 2023 y le dicen que ya le devolvieron la plata, pero que no le pueden enviar el comprobante de devolución, señala que en la cuenta a la que deben hacer la devolución no ha llegado el dinero.

1.4. Que la sociedad demandada indica que ya hizo devolución del dinero la primera semana de septiembre.

2. Pretensiones: La parte activa solicita

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 59861 del 12 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 8554 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

info@latiquetera.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23438213-6 y 7 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 8 del expediente fue presentado fuera de término.

4. Pruebas

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 8 del expediente fue presentado fuera de término.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-438213-0,1,2 y 3, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 1, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguri dad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitu d de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá o btener

1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8554 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista i ncumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en el consecutivo No. 23-438213-0 del expediente, en donde se evidencia la reclamación elevada por el demandante en relación con las 5 boletas adquiridas para el concierto de Myriam Hernández el cual fue reprogramado, con fecha 14 de agosto de 2023 y con valor cada una de $ 308.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la existencia de una relación de consumo y la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme l o dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso es la adquisición de 5 boletas para el concierto de Myriam Hernández programado para el 12 de agosto de 2023, por la suma de $308.000 cada una, para un total de $1.540.000, evento que fue reprogramado, Adicionalmente también se tendrá por cierto que a la fecha de la presentación de la demanda, la parte activa aún no ha recibido la devolución del respectivo dinero.

reprogramado, Adicionalmente también se tendrá por cierto que a la fecha de la presentación de la demanda, la parte activa aún no ha recibido la devolución del respectivo dinero.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora, es claro que la garantía mínim a de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11 5 Numeral 3 Articulo 5 Ley 1480 de 2011 8554 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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De este modo, se entrará a verificar si la demandada incumplió con la prestación del servicio en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, como pasara a explicarse a continuación:

De este modo, se entrará a verificar si la demandada incumplió con la prestación del servicio en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, como pasara a explicarse a continuación:

En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante le solicitó a la demandada la devolución del dinero cancelado por las 5 boletas para el concierto de Myriam Hernández que se realizaría el día 12 de agosto de 2023, debido a que este fue reprogramado, es decir la suma de $1.540.000, situación que no fue desvirtuada por la sociedad demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, circunstancias que se tendrán por ciertas dando aplicación a lo previsto en el artículo 397 del Código General del proceso.

Como consecuencia de lo anterior el consumidor procedió a radicar acción de protección al consumidor, manifestando que a la fecha no se había realiz ado el reintegro del dinero. De lo anterior el hecho de que el demandado no haya reembolsado la totalidad de la suma pagada genera una vulneración de los derechos que como consumidor tiene el demandante, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece lo siguiente: “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En ese sentido es claro que la sociedad demandada vulneró los derechos del consumidor al no prestar los servicios contratados y adicionalmente al no haber hecho la devolución del dinero ; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia

En ese sentido es claro que la sociedad demandada vulneró los derechos del consumidor al no prestar los servicios contratados y adicionalmente al no haber hecho la devolución del dinero ; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor, dejando en claro que debe responder por la totalidad del precio pagado ante un evento que no se realizó, frente a este aspecto en particular se declarara la vulneración de los derechos del consumidor.

Procederá el despacho declarar la vulneración de los derechos del consumidor contemplados en el numeral 3 del artículo de la ley 1480 de 2011 y se ordenara el reembolso del 100% del valor del dinero q ue fue cobrado a la demandante esto es la suma de $1.540.000, la cual deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LA TIQUETERA SAS identificada con NIT. No. 9007076894, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad LA TIQUETERA SAS identificada con NIT. No. 9007076894, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LA TIQUETERA SAS identificada con NIT. No. 9007076894, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JUAN DAVID LOPEZ PEREIRA

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.642.537, y la señora DIANA ISABEL GARCES GUTIERREZ identificada con C.C. No. 43.915.071 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, haga entrega de la suma de UN MILLÓN 8554 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.540.000), equivalentes al valor cancelado por la suma de las 5 boletas para el concierto de Myriam Hernández el cual fue reprogramado , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral

cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superin tendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de la s sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

8554 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8554 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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