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SIC - Sentencia 8556 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8556 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528304

Demandantes: ANA YURANY CARRILLO PARDO

Demandado: MILAN ACCESORIOS Y TECNOLOGIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. La parte actora indicó, “el día 12-12-2022 entre las 7:30 pm y 9 pm, se hizo desde la cuenta de ahorros Colpatria 4502027888 cuyo titular es la demandante ANA CARRILO, a la cuenta de DAVIPLATA 3143556464 la transferencia del valor de $169.750, por la compra de unos sacos de navidad”. 1.2. Que, “realizada la transferencia, se le informó al comercio y se dio espera a que el dinero se reportara por el mismo como ingresada a su cuenta de daviplata, sin embargo, informó que el dinero nunca ingreso”. 1.3. Señaló que, “ desde el día 12 -12-2022 hasta el día 24 -01-2023 se sostuvo por parte de las

reportara por el mismo como ingresada a su cuenta de daviplata, sin embargo, informó que el dinero nunca ingreso”. 1.3. Señaló que, “ desde el día 12 -12-2022 hasta el día 24 -01-2023 se sostuvo por parte de las demandantes conversaciones por WhatsApp con el señor Euclides Cifuentes así como en visita presencial a las instalaciones de la empresa demandada, solicitando la entrega de los sacos solicitados o la devolución del dinero transferido, recibiendo siempre respuestas elusivas y groseras y nunca nos resolvió el asunto a pesar de que se le demostró que la transferencia se realizó”. 1.4. Que el 12 de diciembre de 2022, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. Así mismo, indicó que la demandada no ha dado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora o usuaria; y que, como consecuencia de ello, se ordene la devolución indexada del dinero pagado por los productos adquiridos y que no le fueron entregados materialmente, esto es, la suma de $169.750.

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74248, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo actecnologosadm@gmail.com, (véase a consecutivos números 23-528304- -00003 y -00005 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8556 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que el 18 de junio de 2024, recibió por correo electrónico el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52830400003 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-528304- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024, que obra a consecutivo No. 23-528304- -00007.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontra mos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8556 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8556 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° , artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose también de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el

término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo y reclamación diecta

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cu mplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de contestación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que el día 12-12-2022, la parte actora adquirió unos sacos de navidad , realizando transferencia bancaria desde su cuenta de ahorros Colpatria 4502027888, a la cuenta de DAVIPLATA 3143556464 de la compañía accionada , por valor de $169.750. Que realizada la transferencia, informó al comercio y se dio espera a que el dinero ingresara a la cuenta Daviplata; que le informaron que el dinero nunca ingreso. Que desde el día 12-12-2022 hasta el día 24-01-2023 sostuvo conversaciones por WhatsApp con el señor Euclides Cifuentes, así como en visita presencial a las instalaciones de la empresa demandada, solicitando la entrega de los sacos solicitados o la devolución del dinero tran sferido, sin obtener solución. Que el 12 de diciembre de 2022, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en

reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición de los bienes referenciados, originarios de la reclam ación judicial , como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedors” de la compa ñía accionada frente a las prendas de vestir adquiridas y originario de la presente litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.

2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8556 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8556 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como cierto el hecho susceptible de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ), consistente en la falta de entrega material de los sacos navideños adquiridos, e incumplimiento de la devolución del dinero transferido por la consumidora por dichos productos.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía, mediante la devolución de los recursos pagados por los productos, de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estat uto del Consumidor, el Despacho

cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estat uto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($169.750), pagados por los sacos navideños adquiridos y originarios de la Litis, los cuales no le fueron entregados materialmente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada MILAN ACCESORIOS Y TECNOLOGIA SAS , vulneró los derechos al consumidor de la demandante ANA YURANY CARRILLO PARDO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada MILAN ACCESORIOS Y TECNOLOGIA SAS, identificada con NIT. 901.175.564-1, para que en favor de la demandante ANA YURANY CARRILLO PARDO, identificada con C.C. No. 63543434, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ( $169.750), pagados

los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ( $169.750), pagados por los sacos navideños adquiridos y originarios de la Litis, los cuales no le fueron entregados materialmente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so

5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la

realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

8556 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8556 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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