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SIC - Sentencia 8559 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8559 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438346

Demandante: KAREN LISET MORENO MARTINEZ

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante Compró 2 pasajes el lunes 25 de septiembre Bogotá Cali por $363280 para el miércoles 26 de septiembre y al momento compr ó Cali Bogotá para las mismas 2 persona 28/09/2023 por $449.150.

1.2. Que la parte activa manifiesta haber registrado a 2 pasajeros a través de la aplicación dispuesta para la compra, cuyos nombres corresponden a Luis Jeison Martinez y Tiffany.

mismas 2 persona 28/09/2023 por $449.150.

1.2. Que la parte activa manifiesta haber registrado a 2 pasajeros a través de la aplicación dispuesta para la compra, cuyos nombres corresponden a Luis Jeison Martinez y Tiffany.

1.3. Que el día 28 de septiembre de 2023, al momento de realizar el proceso de registro para el vuelo (c heck-in), la parte demandante constató que en la reserva solo se encontraba registrado 1 pasajero, el señor Luis Jeison Martinez, a pesar de que afirma se efectuó el cobro por ambos tiquetes.

1.4. Que la demandante se comunicó directamente con la aerolínea, la cual le informó que solo figuraba un pasajero, no figuraba Tiffany.

1.5. Que la parte activa atribuye la inconsistencia a un error en la aplicación utilizada para la compra, indicando que, a pesar de haber agregado 2 pasajeros, el sistema solo registró uno, pero procedió con el cobro de ambos.

1.6. Que el día 28 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó un reclamo directo por escrito ante el proveedor del servicio.

1.7. Que el día 30 de septiembre de 2023, la parte demandada emitió respuesta a la reclamación, manifestando que la solicitud no procedía e indicando al consumidor que podía proceder como lo considerara necesario.

8559 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones: A título de efectividad de la garantía, solicita lo siguiente:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones: A título de efectividad de la garantía, solicita lo siguiente:

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 59878 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@avianca.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23-438346-4 y 5 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal oportuno, la sociedad accionada radicó escrito de contestación de la demanda identificado bajo consecutivo No. 23-438346-10 el día 15 de noviembre de 2024, a través del cual propone las siguientes excepciones de mérito: “1. Falta de legitimación en la causa por activa respecto del tiquete objeto de litigio”, “2. Improcedencia legal del reembolso del tiquete No. 1342120349335”

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-438346-0, esto es en el escrito de demanda.

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-438346-0, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-438346-10, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a c omprobar alguna de las causales establecidas

1 ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

8559 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y p or escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa res pecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:

2.1. Falta de legitimación en la causa.

Este Despacho considera pertinente traer a colación unas breves consideraciones generales

como pasa a explicarse:

2.1. Falta de legitimación en la causa.

Este Despacho considera pertinente traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3 . La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre qui enes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.

En el mismo sentido , la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto no porque el haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no

en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto no porque el haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al dem andante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”5 (Subrayado fuera de texto original).

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

Ahora bien descendiendo al caso en concreto, puede observar que el demandante no cumple con la condición de “consumidor” respecto de los tiquetes aéreos objeto de litigio y que fueron

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales

con la condición de “consumidor” respecto de los tiquetes aéreos objeto de litigio y que fueron

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumario s, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial T emis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección T ercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 8559 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

abc. Edición 11, p. 223. 1991. 8559 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercializado por la compañía pasiva, manifiesta “Compre 2 pasajes el lunes 25 de septiembre Bogotá Cali por $363280 para el miércoles 26 sept y al momento compre Cali Bogotá para las mismas 2 persona 28/09/2023 por $449.150”, dentro de lo que obra a consecutivo 0 del expediente, este despacho no observa prueba alguna que le permita ac reditar esta condición, si bien es cierto que a consecutivo 0 Pagina 2 se allega copia de transacción bancaria, la misma no permite evidenciar que haya sido la demandante quien adquirió los tiquetes aereos o que sea la destinataria final de los mismo.

Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, Teniendo en cuenta esto, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de vínculo contractual de compraventa con su contra parte, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual.

Adicionalmente este despacho reitera que la calidad de consumidor no es algo que se presuma, debe demostrarse la Ley 1480 de 2011 no contempla una presunción de la calidad de consumidor, teniendo así que quien formule una acción de protección al consumidor tendrá la carga de acreditar la condición que alega y mas cuando su contraparte desconoce tal condición que dice tener.

teniendo así que quien formule una acción de protección al consumidor tendrá la carga de acreditar la condición que alega y mas cuando su contraparte desconoce tal condición que dice tener.

Adicionalmente, pese a que las excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 22 de noviembre del 202 4 mediante fijación No. 1 72 (consecutivo 11 del expedient e) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara más pruebas que den cuenta de la celebración del negocio jurídico con la actual demandada (como una factura expedida por la misma accionada, o soporte de pago donde se evidencie que él haya si do la persona quien haya realizado la compra del tiquete, como extractos de alguna cuenta bancaria que evidencia que de su patrimonio, hayan salido los recursos para el pago del tiquete, y que lo legitime para solicitar la devolución del dinero presuntamen te pagado), el actor guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento inclusive hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, teniendo las oportunidades procesales pertinentes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” respecto de la demandante KAREN LISET

MORENO MARTINEZ identificado con C.C. No. 1.010.027.926, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” respecto de la demandante KAREN LISET MORENO MARTINEZ identificado con C.C. No. 1.010.027.926, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

8559 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8559 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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