SIC - Sentencia 8561 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8561 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528261
Demandantes: SOCIEDAD CARL ROS S A S
Demandado: D MOBILIARIOS SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiestó la parte actora que adquirió con la compañía pasiva Cajonera para líquidos y medicamentos medida: 160 alto x 54 frente x 58 fondo 2 gavetas superiores metálicas, 5 gavetas inferiores con divisiones fijas y separadores graduables, 2 con doble altura estructura metálica frentes en RH, madera impermeable manilas en aluminio. 1.2. Que de acuerdo a la cotización recibida, el día 3 de Agosto d e 2023, se realizó una consignación por valor de $1.615.400, a la cuenta Corriente del Bancolombia N° 86775337666 a nombre de la pasiva D Mobiliario S.A.S con NIT: 901070408-9.
consignación por valor de $1.615.400, a la cuenta Corriente del Bancolombia N° 86775337666 a nombre de la pasiva D Mobiliario S.A.S con NIT: 901070408-9. 1.3. Señaló que, “la entrega del producto comprado fue pactada a 21 días hábiles después de haber recibido el pago y hasta la fecha no han hecho la entrega del producto y no responden ya ni los WhatsApp que es el único medio de comunicación que tenemos con ellos”. 1.4. Afirmó que con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjui cio materializado en: “ Según la cotización que ellos enviaron en la cual establecen que la entrega es de 21 días hábiles después de haber realizado el pago si la consignación se les hizo el día 3 de agosto, los 21 días hábiles comienzan a correr a partir del día 4 es decir que los 21 días hábiles se cumplieron el día 5 de septiembre, nos hemos cansado de comunicarnos con ellos vía WhatsApp es el único medio y cuando les da la gana responden el día 26 de octubre les envié el derecho de petición ese mismo día recibí respuesta que iban a pasar la información a contabilidad y no hemos tenido ninguna respuesta”. 1.5. Así mismo indicó, “nos han estafado porque se les consigno por la compra de un bien y no nos han entregado dicho bien adquirido y que no han dado una respuesta”. 1.6. Adicionalmente manifestó, “ las respuestas ambiguas que han dado siempre es que van a verificar con el operador logístico porque el despacho ya salió y las evasivas de mensajes que no responden, les envié un derecho de petición que ya tiene más de 20 días hábiles cumpliéndose el periodo para dar respuesta a este, acudimos a ustedes
mensajes que no responden, les envié un derecho de petición que ya tiene más de 20 días hábiles cumpliéndose el periodo para dar respuesta a este, acudimos a ustedes como ente de protección al consumidor ya que hemos agotados las instancias con ellos 8561 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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pero no hemos tenido respuesta, porque también actuarem os ante la justicia ordinaria interponiendo una demanda ante la fiscalía por estafa de parte de esta empresa”. 1.7. Que el 26 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. Así mismo, indicó que la demandada no ha dado respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que la demandada proceda con el reembolso del valor pagado por los bienes adquiridos y que no el fueron entregados materialmente, esto es, la suma de $1.615.400.
Además de lo anterior, solicitó “que se liquide una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su mal proceder e irresponsabilidad para con el cliente que de buena fe les consigno un dinero para la adquisición de un bien y el cual no ha sido entregado y se liquiden los intereses por el tiempo a la tasa de mora establecida por la dirección de impuesto y aduanas nacionales”.
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74226, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
aduanas nacionales”.
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74226, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo patricia.montanapardo@gmail.com, (véase a consecutivos números 23-528261- -00003 y -00005 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que el 18 de junio de 2024, recibió por correo electrónico el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52826100003 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-528261- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda baj o las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024, que obra a consecutivo No. 23 -528261- - 00007.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que 8561 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando s e trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando s e trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de anál isis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el a rtículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares características o
reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose también de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8561 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo y reclamación diecta
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de contestación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora adquirió Cajonera para líquidos y medicamentos medida: 160 alto x 54 frente x 58 fondo 2 gavetas superiores metálicas, 5 gavetas inferiores con divisiones fijas y separadores graduables, 2 con doble altura estructura metálica frentes en RH, madera impermeable manilas en aluminio. Que de acuerdo a la cotización recibida, el día 3 de Agosto de 2023, se realizó una consignación por
altura estructura metálica frentes en RH, madera impermeable manilas en aluminio. Que de acuerdo a la cotización recibida, el día 3 de Agosto de 2023, se realizó una consignación por valor de $1.615.400, a la cuenta Corriente del Bancolombia N° 86775337666 a nombre de D Mobiliario S A S con NIT: 901070408 -9. Que la demandada incumplió el plazo acordado de 21 días para la entrega del bien. Que el 26 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la rec lamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del bien referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedor” de la compañía accionada frente a los bienes adquiridos y originarios de la presente litis,
3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedor” de la compañía accionada frente a los bienes adquiridos y originarios de la presente litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General d el Proceso5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos el hecho susceptible de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ), consistente que, a la fecha de emisión de esta sentencia, la
5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
8561 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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pasiva no ha procedido con la entrega material de una Cajonera para líquidos y medicamentos medida: 160 alto x 54 frente x 58 fondo 2 gavetas superiores metálicas, 5 gavetas inferiores con divisiones fijas y separadores graduables, 2 con doble altura estructura metálic a frentes en RH, madera impermeable manilas en aluminio , productos adquiridos por la sociedad demandante.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía, mediante la devolución de los recursos pagados por los bienes, de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.
impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía, mediante la devolución de los recursos pagados por los bienes, de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz d e lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.615.400), pagados por una Cajonera para líquidos y medicamentos medida: 160 alto x 54 frente x 58 fondo 2 gavetas superiores metálicas, 5 gavetas inferiores con divisiones fijas y separadores graduables, 2 con doble altura estructura metálica frentes en RH, madera impermeable manilas en aluminio, objeto de Litis.
Por último, en relación con las pretensiones indemnizatorias elevadas por la parte actora en su libelo de demanda, teniendo en cuenta que éstas derivan de un tema de efectividad de la garantía legal de unos productos adquiridos y no entregados, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, ya que por mandato del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector,
artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios derivados incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adolezcan de defectos de calidad , idoneidad y seguridad, o por su falta de entrega total; ni tampoco perjuicios derivados del ejercicio del derecho de retracto ; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada D MOBILIARIOS SAS , vulneró los derechos al consumidor de la SOCIEDAD CARL ROS S A S , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada D MOBILIARIOS SAS, identificada con NIT. 901070408-9, para que en favor de la sociedad demandante SOCIEDAD CARL ROS S A S, identificada con NIT. No . 900.448.773 - 3, a título de efectividad de la garantía legal y
901070408-9, para que en favor de la sociedad demandante SOCIEDAD CARL ROS S A S, identificada con NIT. No . 900.448.773 - 3, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.615.400), pagados por la compra de los siguientes productos que no le fueron entregados materialmente a la accionante: “Cajonera para líquidos y medicamentos medida: 8561 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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160 alto x 54 frente x 58 fondo 2 gavetas superiores metálicas, 5 gavetas inferiores con divisiones fijas y separadores graduables, 2 con doble altura estruc tura metálica frentes en RH, madera impermeable manilas en aluminio”.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la sociedad demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la ord en impartida por parte de las demandadas, el consumidor
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la ord en impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF.
8561 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8561 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025