🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8563 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8563 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528250

Demandantes: ADRIANA ROCIO ALAYÓN

Demandado: INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. La parte actora indicó que, “el día 16/06/2023 hice un pedido por la pá gina de New balance de unos tenis women's 237 Beige, talla 5 . Referencia WS237PGQ23 y recibí confirmació n del Código del pedido: 830418”. 1.2. Que el precio pactado y/o cancelado por el producto adquirido fue la suma de $499.900. 1.3. Manifestó, “ el día 26 de Junio 2023 recibí los tenis y le escribí a contacto@newbalance.com.co que no me habían gustado que los quería devolver. Ellos me respondieron el mismo día que estaba en los plazos y que tenía que enviar los tenis a su dirección en Toberín y asumir el costo del envío”.

contacto@newbalance.com.co que no me habían gustado que los quería devolver. Ellos me respondieron el mismo día que estaba en los plazos y que tenía que enviar los tenis a su dirección en Toberín y asumir el costo del envío”. 1.4. Señaló, “envié los tenis y el día 2 de Julio recibí un correo de confirmación por parte de contacto@newbalance.com.co diciendo que el desembolso se había hecho ese día, 2 de Julio 2023; si n embargo, no he recibido mi dinero aun. Les he escrito varias veces al correo contacto@newbalance.com.co para que me comenten el estado del desembolso y han ignorado todos mis correos electrónicos”. 1.5. Que, las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse a partir del 22 de junio de 2023. 1.6. Que el 02 de julio de 2023, elevó reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que el demandado no ha dado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del calzado originario de la litis, en virtud del retracto ejercido, esto es, la suma de $499.900.

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74052, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para

cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al 8563 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

correo contabilidad@ifcsa.com, (véase a consecutivos números 23-528250- -00003 y -00005 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23528250- -00007, del expediente, de fecha 24 de junio de 2024, donde manifiesta que “se accedió a la pretensión principal del demandante toda vez que tal y como se anuncia el dinero fue devuelto al cliente, se aportan los soportes de que el dinero fue reembolsado desde el día 18 de junio de 2023”. Por lo anterior, la pasiva solicitó que se archive el proceso de acuerdo con que no existe prueba determinante que permita endilgar responsabilidad a la compañía, por mala calidad en el producto adquirido.

Dichas excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas en ella, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 143 del 08 de octubre del 2024 (ver consecutivo 8 del expediente), para que la libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 11 de octubre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

2024 (ver consecutivo 8 del expediente), para que la libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 11 de octubre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No.23-528250- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-528250- -00007 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la

el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otr a situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un munic ipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

8563 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el día 16 de juni o de 2023 la parte actora realizó un pedido por la página de New balance de unos tenis women's 237 Beige, talla 5, referencia WS237PGQ23, bajo Código de pedido 830418, por valor de $499.900.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” fi nal de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, acredita la calidad de “PROVEEDORA” de la compañía accionada frente al calzado adquirido y originario de la litis, por lo que está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio, teniendo a su vez, legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-528250- -00000, el 02 de julio de 2023, solicitando la devolución del dinero, teniendo en cuenta que desde el 26 de junio de 2023, fecha en la que recibió el calzado, informó de la no satisfacción del producto recibido, por lo que procedió a devolver el calzado el día 02/07/2023 a las instalaciones de la compañía demandada ubicadas en Toberín, de acuerdo a lo indicado por correo electrónico.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Pasando al fondo del asunto, si bien la accionada argumenta haber realizado la devolución del dinero el 18 de junio de 2023, procurando la satisfacción de la consumidora, y allega como prueba el documento denominado “Número de operación 59489302110”, con fecha de creación “16 de junio –

el 18 de junio de 2023, procurando la satisfacción de la consumidora, y allega como prueba el documento denominado “Número de operación 59489302110”, con fecha de creación “16 de junio – 08:21hs”, por valor de $479.352, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración, por lo que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, ya que la fecha del documento allegado como prueba (16 de junio) no guarda congruencia ni con la fecha en la que afirma haber realizado el reembolso (18 de junio), ni mucho menos con la fecha en la que la consumidora manifestó a la accionada inconformidad con el producto (26 de junio) y posterior reclamación. De igual manera, se advierte que la devolución debe hacerse pro la totalidad de la suma pagada por la consumidora, esto es, el valor de $499.900, sin que se le pueda desocntar ningún concepto o gravamen financiero, pues dichos costos de reembolso deben ser asumidos por el extremo pasivo.

8563 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, el Despacho evidencia dentro de las pruebas allegadas por la parte demandante , dos correos electrónicos enviados por parte de <<Atencion al Cliente New Balance CO contacto@newbalance.com.co >> en las siguientes fechas:

Adicionalmente, el Despacho evidencia dentro de las pruebas allegadas por la parte demandante , dos correos electrónicos enviados por parte de <<Atencion al Cliente New Balance CO contacto@newbalance.com.co >> en las siguientes fechas:

 26 de junio de 2023, en el cual se le informa a la consumidora las condiciones para devolución del producto y posterior trámite de reembolso.

Téngase claro que como requisito indispensable para iniciar con el trámite de reembolso, la accionante debía enviar el producto a las instalaciones de la demandada, condición que fue cumplida el 02 de julio de 2023, fecha en la que la parte actora elevó la respectiva reclamación directa.

 02 de julio de 2023, en el cual se le informa que el reembolso se realizó el 02/07/2023 , sin anexar prueba del mismo.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay claridad en la fecha del mencionado reembolso, ni prueba fehaciente del mismo, el Despacho, además de aceptar la favorabilidad frente a lo pretendido, ordenará su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dich a favorabilidad cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad demandada INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION SA, identificada con NIT. 900.015.993-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía accionada INTERNATIONAL FOOTWEAR CORPORATION SA , identificada con NIT. 900.015.993 -9, que, a favor de ADRIANA ROCIO ALAYÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1010212390, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda con la devolución del dinero

8563 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

pagado por los tenis women's 237 Beige, talla 5. Referencia WS237PGQ23, esto es, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($499.900), objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso a lguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8563 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...