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SIC - Sentencia 8564 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8564 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528029

Demandantes: LUIS FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

Demandado: ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. La parte actora indicó, “adquirí un servicio de equipaje para una reserva de viaje y al momento de cancelar me dicen que no se puede realizar”, por valor pagado de $200.000. 1.2. Que el servicio contratado no fue prestado. 1.3. Que las inconformidades antes mencionadas, según el libelista, acontecieron el 12 de septiembre de 2023. 1.4. Manifestó, “me dijeron que me devolverían mi dinero a los 5 días siguientes y solo he recibido evasivas como respuesta”. 1.5. Que el 12 de septiembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o

1.4. Manifestó, “me dijeron que me devolverían mi dinero a los 5 días siguientes y solo he recibido evasivas como respuesta”. 1.5. Que el 12 de septiembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma VERBAL. Así mismo indicó que el demandado no ha dado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que “se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda”.

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 73757, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo njudiciales@grupo-exito.com, (véase a consecutivos números 23-528029- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

8564 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-528029- -00005, del expediente, de fecha 27 de junio de 2024, donde se opone a las

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-528029- -00005, del expediente, de fecha 27 de junio de 2024, donde se opone a las pretensiones de la demanda, alegando e informando que procedió con la devolución total del dinero efectivamente pagado en razón del servicio no prestado originario de la presente litis, esto es, la suma $199.900, reembolso que según la pasiva se efectuó el 28 de diciembre de 2023 . Por lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes : a) Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa; b) Hecho Superado ; c) Hecho modificativo o extintivo del derecho sustan cial; d) Enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora; e) Silencio da lugar a declaración negocial; f) Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho , y g) Genérica. Por lo anterior, la pasiva solicitó que se exonere de responsabilidad a la sociedad Éxito Viajes y Turismo S.A.S. y, en consecuencia, ordene la terminación y archivo del proceso, sin lugar al pago de costas y/o agencias en derecho ni imposición de multas para ninguna de las partes.

Dichas excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas en ella, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 151 del 21 de octubre de l 2024 (ver consecutivo 6 del expediente), para que la libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 24 de octubre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 24 de octubre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No.23-528029- -00000, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-528029- -00005 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver , son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando

tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 8564 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demost radas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el accionante adquirió se rvicio de equipaje para una reserva de viaje del 12 de septiembre de 2023, por valor de $200.000, el cual no fue prestado por la accionada.

tanto, es claro para el Despacho que el accionante adquirió se rvicio de equipaje para una reserva de viaje del 12 de septiembre de 2023, por valor de $200.000, el cual no fue prestado por la accionada.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este pr oceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la compañía accionada, por ser la “proveedora” del servicio de equipaje originario de la presente litis.

Ahora, si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efecti va de los derechos de l consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal s entido, por lo que inoficioso

encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal s entido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la Litis.

Al respecto, se acredita con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo 5, página 4, folio 1 del expediente, que desde el día 28 de diciembre de 2023 , la compañía pasiva efectuó el reembolso de la suma de $199.900 COP solicitada por el accionante como pretensión principal en su demanda, a la cuenta de Ahorros Bancolombia No. 623-00003388 que se encuentra bajo la titularidad del mismo libelista. Por lo tanto, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sob re la efectiva materialización de lo pretendido.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el

la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

8564 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la parte accionante tanto de la excepción de mérito como del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, en los términos establecidos por el artícu lo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 151 de fecha 21 de octubre del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital), para que el libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o ap ortar más pruebas hasta el día 24 de octubre del mismo año, el cual venció en silencio.

el libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o ap ortar más pruebas hasta el día 24 de octubre del mismo año, el cual venció en silencio.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad o allanamiento presentado por la sociedad ÉXITO VIAJES Y TURISMO S.A.S . identificada con NIT. 900.640.173 – 6, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8564 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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