SIC - Sentencia 8565 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8565 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor
Radicado: No. 23-528015
Demandantes: MARÍA ISABEL ULLOA DE CUERVO
Demandado: TRAVEL FACTORY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora indicó que, “el 15 de junio de 2022, me contactaron vía WhatsApp desde el número de celular 3143940805 de la empresa Travel Factory y me ofrecieron el servicio de turismo denominado: escapada a Europa con una duración de 13 días y con extensión a Turquía, denominado: Circuito Glorioso a Turquía con duración de 8 días para un total de 21 días, para dos persona s, incluyendo tiquetes, alojamiento, desayunos y transporte en autobús de turismo , acompañamiento de guías, entradas a los espectáculos, seguro de asistencia en viajes, bolsa de viaje, etc. Por un valor de
tiquetes, alojamiento, desayunos y transporte en autobús de turismo , acompañamiento de guías, entradas a los espectáculos, seguro de asistencia en viajes, bolsa de viaje, etc. Por un valor de $22.582.456”. 1.2. Señaló. “llamé a una amiga para que hiciéramos este viaje soñado y así fue como reunimos nuestros ahorros y dispusimos de los cupos de las tarjetas de crédito e iniciamos los pagos a Travel Factory S.A.S., con Nit. 900.543.805 el 17 de junio/22 y terminamos de pagar la totalidad del servicio ofrecido, el 13 de agosto/22”. 1.3. Que el 21 de julio de 2022, le enviaron correo electrónico de confirmación de la reserva No. TF1100. 1.4. Que el 26 de julio de 2022, le enviaron recibo de caja No.132, por valor de $19.928.768. 1.5. Indicó que, “ el 18 de agosto/22, me enviaron confirmación de la reserva para los dos circuitos contratados, saliendo de Bogotá el 01 de septiembre/22”. 1.6. Manifestó, “ el 31 de agosto/22, nos enviaron corre o de Travel Factory, cancelándonos el viaje, aduciendo cambios operacionales y nos dan las opciones de cambio de fecha, cancelación o devolución del dinero”. 1.7. Adicionalmente indicó, “ el 12 de septiembre/22, me consignaron $11.266.228, con la promesa que a más tardar a mediados de octubre/22 nos devolvían el resto de dinero”. 1.8. Finalmente señaló, “a pesar de repetitivamente por todos los medios (teléfono, correo s, derecho de
más tardar a mediados de octubre/22 nos devolvían el resto de dinero”. 1.8. Finalmente señaló, “a pesar de repetitivamente por todos los medios (teléfono, correo s, derecho de petición, etc), hemos cobrado nuestro dinero, no ha sido posible que nos lo devuelvan. Sintiéndonos engañados y vulnerados nuestros derechos como consumidores”.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor , se realice en su favor la devolución de la totalidad del dinero pagado por el servicio o paquete de turismo adquirido y que no le fue cumplido . Así mismo, solicita que, “se indemnice los perjuicios causados por el engaño e incumplimiento del servicio ofrecido” y “se ordene el pago de intereses moratorios”.
3. Trámite de la acción:
8565 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 28 de junio de 2024, mediante Auto No. 86466, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, travel.factory@msn.com (véase a consecutivos números 23-52801500003 y 00004), el día 02 de julio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
(véase a consecutivos números 23-52801500003 y 00004), el día 02 de julio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 02 de julio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, de acuerdo con el consecutivo No. 23-52801500003.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivos 23-528015-00000, del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 20 de agosto de 2024, obrante a consecutivo No. 23-528015- -00005, del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y
Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los p roductores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se co nsideran admisibles las mermas en relació n con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 8565 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como
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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas e n la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad q ue establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los
que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Descendiendo al caso concreto, respecto de la insuficiencia en la información y la publicidad, no encuentra el Despacho, elementos de juicio que conlleven a la vulneración de los derechos de la consumidora, desde esa perspectiva, como quiera que de las pruebas que fueron allegadas con el escrito de demanda, se puede acreditar que la información y la pu blicidad del servicio ofertado, cumple los parámetros objetivos que establecen los artículos 24 y 29 de la ley 1480 de 2011 . No obstante, se evidencia que existió un incumplimiento por parte de la compañía accionada, con relación al servicio contratado, lo que configura una vulneración a los derechos de la consumidora desde la garantía legal en la prestación del servicio contratado.
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obli gación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 6.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe
2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.
4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8565 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo y reclamación directa
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de conte stación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora fue contac tada por la demandada , para ofrecerle servicio de turismo denomina do
procesales establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora fue contac tada por la demandada , para ofrecerle servicio de turismo denomina do “escapada a Europa” con una duración de 13 días y con extensión a Turquía, denominado “Circuito Glorioso a Turquía ” con duración de 8 días para un total de 21 días, para dos personas, incluyendo tiquetes, alojamiento, desayunos y transporte en autobús de turismo, acompañamiento de guías, entradas a los espectáculos, seguro de asistencia en viajes, bolsa de viaje, etc. , por un valor de $22.582.456. Que inició los pagos el día 17 de junio de 2022 y termin ó de pagar el 13 de agosto de 2022. Que el 21 de j ulio de 2022, le confirmaron por correo electrónico la reserva No. TF1100. Que el 26 de julio de 2022 recibió el recibo de caja No.132, por valor de $19.928.768. Que el 18 de agosto de 2022, le enviaron confirmación de la reserva para los dos circuitos con tratados, saliendo de Bogotá el 01 de septiembre de 2022. Que el 31 de agosto de 2022 le informaron la cancelación del viaje, aduciendo cambios operacionales, dándole la opción de devolución del dinero. Que el 12 de septiembre de 20 22, le consignaron $11.266.228. Que a la fecha no ha recibido el resto del dinero pagado, y que según prueba documental, elevó derecho de petición el 27 de abril de 2023, del cual recibió respuesta el 18 de mayo de 2023, donde le manifestaron que, “Travel Factory si está haciendo las respectivas devoluciones, están un poco demoradas, la empresa no pagará
el 27 de abril de 2023, del cual recibió respuesta el 18 de mayo de 2023, donde le manifestaron que, “Travel Factory si está haciendo las respectivas devoluciones, están un poco demoradas, la empresa no pagará intereses por la reserva ya que somos una empresa de turismo y no una entidad bancaria ”.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedor” del accionado frente al servicio de turis mo denominado: escapada a Europa con una duración de 13 días y con extensión a Turquía, denominado: Circuito Glorioso a Turquía con duración de 8 días para un total de 21 días, para dos personas, incluyendo tiquetes, alojamiento, desayunos y transporte en autobús de turismo, acompañamiento de guías, entradas a los espectáculos, seguro de asistencia en viajes, bolsa de viaje, etc., originarios de la presente litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 8 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos
Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 8 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda ”, el Despacho presumirá como cierto el hecho susceptible de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones de la demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal9 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ), consistente en la no prestación e incumplimiento total del servicio contratado.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente des critas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por la consumidora, mediante la devolución de l restante del valor pagado
8 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”
9 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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por la reserva TF0100, esto es, la suma de $11. 316.228, con base a la respuesta del derecho de petición enviada a la consumidora el 18 de mayo de 2023 , que obra a folio 31 del consecutivo 23 -52801500000, por parte de la sociedad demandada, y de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora , por la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS
los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora , por la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($11.316.228), en razón del incumplimiento total del servicio turístico contratado.
Por último, teniendo en cuenta que la consumidora solicitó como pretensión “se indemnice los perjuicios causados por el engaño e incumplimiento del servicio ofrecido ” y “el pago de intereses moratorios ”, es pertinente señalar que frente a estas pretensiones indemnizatorias, esta Entidad no tiene competencia judicial para reconocer este tipo de indemnizaciones, mucho menos si los mismos devienen de incumplimientos contractuales propiamente dichos , derecho de retracto, respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios. Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con comp etencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia civil ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4 , el cual establece que: “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria. (Decreto 735 de 2013, art 22).
En mérito de lo anterior, la Superintende ncia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria. (Decreto 735 de 2013, art 22).
En mérito de lo anterior, la Superintende ncia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TRAVEL FACTORY S.A.S., vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARÍA ISABEL ULLOA DE CUERVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRAVEL FACTORY S.A.S, identificada con NIT. 900.543.805-7, para que en favor de la demandante MARÍA ISABEL ULLOA DE CUERVO , identificada con C.C. No . 41.674.192, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($11.316.228), pagados en razón del incumplimiento total del servicio o paquete turístico con destino a Europa y Turquía contratado, originario de la presente litis.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite d e verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria
vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
8565 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8565 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025