SIC - Sentencia 8566 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8566 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406746
Demandante: AIDA ORJUELA GUTIERREZ Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 18 de diciembre de 2022, la señora AIDA ORJUELA GUTIERREZ adquirió en el almacén Alkosto una lavadora marca LG, modelo CS 22Kg WT22BS6HP"N, por un valor de $3.359.900.
2. Según la demandante, el electrodoméstico presentó fallas en su funcionamiento desde el momento de la entrega.
3. La consumidora presentó reclamación directa ante la demandada el 7 de agosto de 2023, solicitando la efectividad de la garantía.
4. Tras visitas técnicas que constataron las fallas , y ante la falta de una solución definitiva, la demandante instauró la presente acción jurisdiccional Pretensiones En su escrito de demanda y posterior subsanación, la parte actora solicitó:
1. Como pretensión principal, se ordene a la demandada el cambio de la lavadora por una nueva de idénticas características.
2. De manera subsidiaria, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto,
1. Como pretensión principal, se ordene a la demandada el cambio de la lavadora por una nueva de idénticas características.
2. De manera subsidiaria, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto, esto es, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS ($3.359.900).
La demandante desistió expresamente de cualquier pretensión indemnizatoria. Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto número 59165 de 2024, notificado el 13 de junio de 2024. La sociedad demandada dio contestación oportuna, allanándose a la pretensión subsidiaria de devolución del dinero. 8566 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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Durante el trámite procesal, la parte demandada aportó pruebas que demuestran que, con posterioridad a la interposición de la demanda pero antes de proferirse sentencia, procedió a satisfacer la pretensión de la consumidora. Específicamente, mediante el Formulario RMA N° RMA9244052, se acredita que el producto defectuoso fue recogido del domicilio de la demandante el 22 de julio de 2024. Adicionalmente, se aportó el documento de devolución N° 301611765 de fecha 23 de agosto de 2024, que evidencia la emisión de un Bono N° 131650019972 a favor de la demandante por valor de $3.359.900, correspondiente al total pagado por el bien. Pruebas Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes, entre los que se destacan:
$3.359.900, correspondiente al total pagado por el bien. Pruebas Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes, entre los que se destacan: • Por la demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas: Demanda, subsanación , reclamación directa , factura de venta e informes de servicio técnico. • Por la demandada: Las del consecutivo 7 y 9, entre ellas : Contestación de la demanda , factura de venta y pruebas de la recogida del producto y emisión de nota de devolución a favor de la consumidora.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Marco Legal Aplicable El presente caso se enmarca en las disposiciones del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en lo concerniente al derecho a la garantía legal (Artículos 7 y siguientes) y su efectividad. Análisis del Caso a) Relación de consumo: Se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo entre la señora AIDA ORJUELA GUTIERREZ (consumidora) y la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. - ALKOSTO (proveedor), a través de la factura de venta N° W7551001033. b) Análisis de la figura del Hecho Superado: La jurisprudencia ha decantado que el "hecho superado" es una figura jurídica que se presenta cuando, durante el trámite de una acción judicial, la parte demandada satisface de manera voluntaria y completa las pretensiones del demandante, haciendo que la controversia o el litigio pierda su razón de
"hecho superado" es una figura jurídica que se presenta cuando, durante el trámite de una acción judicial, la parte demandada satisface de manera voluntaria y completa las pretensiones del demandante, haciendo que la controversia o el litigio pierda su razón de ser. En tales circunstancias, un pronunciamiento de fondo por parte del juez se torna inocuo, pues la vulneración del derecho ha cesado y la pretensión ha sido satisfe cha extraprocesalmente. 8566 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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c) Aplicación normativa al caso concreto: En el presente asunto, la pretensión subsidiaria de la demandante era la devolución de la suma de $3.359.900, pagada por un producto defectuoso. Durante el curso del proceso, la demandada acreditó haber recogido el electrodoméstico el 22 de julio de 2024 y haber emitido a favor de la consumidora una nota de devolución (Bono) por el valor exacto de la compra el 23 de agosto de 2024. Estas actuaciones demuestran que la demandada, satisfizo la pretensión económica de la demandante antes de que se dictara una sentencia que la obligara a ello. Al haberse cumplido la obligación reclamada, el objeto de la litis ha desaparecido, configurándo se así un hecho superado. Por lo tanto, no hay lugar a impartir una orden de condena, pues esta resultaría redundante e ineficaz. d) Conclusión: Habiendo desaparecido la causa que originó la presente acción de protección al consumidor por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, lo
esta resultaría redundante e ineficaz. d) Conclusión: Habiendo desaparecido la causa que originó la presente acción de protección al consumidor por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, lo procedente es declarar la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
Para la demandante: Estimada señora Aida Orjuela Gutierrez, Este Despacho comprende plenamente la frustración que le generó la adquisición de un producto defectuoso y las dificultades iniciales para hacer valer su garantía. La ley del consumidor fue creada precisamente para protegerla en estas situaciones, y al presentar esta demanda, usted ejerció su derecho de forma legítima.
La decisión de terminar este proceso como un "hecho superado" no significa que usted no tuviera la razón; por el contrario, la confirma. Lo que ha ocurrido es que la empresa demandada, durante el transcurso de este proceso judicial, reconoció su derecho y procedió a cumplir con lo que usted solicitaba: recogió la lavadora defectuosa y le devolvió el valor total de su compra. Como la empresa ya cumplió voluntariamente con su obligación, ya no es necesario que este Despacho emita una orden o una condena para obligarla a hacerlo. La finalidad de la acción de protección al consumidor, que era en este caso la devolución de su diner o, ya se ha alcanzado. Por esta razón, la ley nos indica que el proceso debe terminar, pues la controversia ha sido resuelta.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
8566 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un HECHO SUPERADO en relación con las pretensiones de la demanda presentada por la señora AIDA ORJUELA GUTIERREZ en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , por la satisfacción voluntaria de la pretensión subsidiaria por parte de la demandada.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8566 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025