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SIC - Sentencia 8567 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8567 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-445648

Demandante: KAREM NATALY MORENO DEVIA

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Señala la demandante que contrató los servicios de esta empresa para internet, telefonía y TV.

1.2 Manifiesta que, el derecho que como consumidor o usuario que ha sido vulnerado es: derecho a la terminación del contrato sin violación cláusula de permanencia.

1.3 Indica que, hacia 6 meses venía presentando fallas en el servicio de TV internet. Compró un repetidor de señal y eso soluciono el problema de red, en su mayoría. Luego empezaron las fallas de TV los canales pixelados, algunos canales desaparecían, en las noches se iban

repetidor de señal y eso soluciono el problema de red, en su mayoría. Luego empezaron las fallas de TV los canales pixelados, algunos canales desaparecían, en las noches se iban totalmente todos los servicios, pidió arreglos y el técnico cambio el decodificador, el calvario empezó así y cambiaron de nuevo el decodificador, las fallas persistieron y su paciencia se agotó.

1.4 Señala que quería cancelar el contrato y no la dejaban, interpuso una PQR y la respuesta fue \"vamos a enviar un técnico\" y ella no solicitó eso, pidió la cancelación y en este momento interpuso el recurso de apelación y no le dieron respuesta.

2. Pretensiones

Así mismo solicita que:

  • Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. • Cumplimiento del contrato.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63145, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 8567 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificacionesjudiciales@tigo.com.co - (cons. 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo

notificacionesjudiciales@tigo.com.co - (cons. 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo (23-445648-00005) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que procedió con el retiro de los servicios, por lo que propuso la excepción “Hecho Modificativo y Extintivo del Derecho Sustancial”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-445648-00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-445648-00005, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

acontecido frente el reintegro del valor pagado.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

8567 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

8567 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada en la contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-445648-00005 del expediente virtual, allego soporte del estado de cancelación de los servicios objeto de la litis. Razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo.

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8567 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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