SIC - Sentencia 8568 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8568 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439037
Demandante: RONDALLIA RONDON AZCARATE.
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL BIENESTAR S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 01 de junio de 2023, llamaron a la parte activa para que participara en una campaña de prevención de salud para mayores de 45 años, subsidiada por el fondo nacional de prevención en salud porque el descuento que hacia mi empleador para la salud un 7% iba para este fondo.
1.2. Que era un examen computarizado y gratis con un código que me dieron para asistir al día siguiente, quienes me daban diagnóstico y medicamentos, pero nunca me hablaron de precios y que clase de medicamentos eran.
1.2. Que era un examen computarizado y gratis con un código que me dieron para asistir al día siguiente, quienes me daban diagnóstico y medicamentos, pero nunca me hablaron de precios y que clase de medicamentos eran.
1.3. Que la parte activa Creyó que todo era subsidiado y asistió.
1.4. Que el 02 de junio de 2023, la parte activa fue a la cita y el examen era por dermatron totalmente gratis con el código que ellos manejaban
1.5. Que después del registro de datos y preguntas sobre su estado de salud le dan el diagnóstico y el valor del tratamiento subsidiado que fue de $1 .632.000 que el particular salía en $3.427.000, los medicamentos eran naturales y elaborados con células madres.
1.6. Que la parte activa pidió descuento quedando el tratamiento en un valor de $ 1.435.000, tienen tal poder de convencimiento que caí en la diferencia de precios y acepte porque me decían pague con tarjeta ese mismo día que no podía ser a plazos.
1.7. Finalmente pagó $1.000.000 quedando, debiendo $435.000.
1.8. Señala la parte activa que están engañando a las personas con falsos convenios y códigos de descuentos para vender sus productos, que pueden ser buenos para las personas que tienen buenas finanzas, pero, para las que no lo tenemos no deberían de engañarnos de esa manera
8568 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.9. Señala también que n o tienen ningún convenio con secr etaria de salud, ni ministerio de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.9. Señala también que n o tienen ningún convenio con secr etaria de salud, ni ministerio de salud y protección social y tampoco con el tal fondo nacional de salud que es de chile hablan del 7% para Fonasa, pues lo digo porque consulte con la internet y llamando.
2. Pretensiones:
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2. De ser comprobada esta publicidad engañosa, solicito la devolución de mi dinero por un valor del 75% de lo que pague por tres medicamentos un tratamiento natural el cual para mí son demasiados caros, ya que tienen tal poder de convencimiento para que uno aceda a la compra con tales engaños
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 60393 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gebienestaradm@gmail.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23-439037-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 5 del expediente fue presentado fuera de término.
4. Pruebas
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 5 del expediente fue presentado fuera de término.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-439037-0, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sob re violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las 8568 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las 8568 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las prueb as aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, con sidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compr adores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les
productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que vende n, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le
experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que vende n, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 8568 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 8568 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del deber de información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante factura electrónica obrante a consecutivo 23-439037-4 del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió un tratamiento natural por la suma d e $ 1.435.000 de la sociedad demandada.
factura electrónica obrante a consecutivo 23-439037-4 del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió un tratamiento natural por la suma d e $ 1.435.000 de la sociedad demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Información y publicidad entregada sobre el producto o servicio
Frente al derecho de información, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en su tenor literal dispone que: “…INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores in formación, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…”
Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 201 1 que: “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la p rueba documental e indicarse las razones de inconformidad.”
En el caso en concreto, en virtud de las disposiciones del artículo 97 del Código General del Proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante adquirió de la demandada un tratamiento natural. Sin embargo, al verificar las pruebas documentales aportadas bajo consecutivo Nro. 23-439037-0 del expediente, no se evidencia soporte alguno de la publicidad
tratamiento natural. Sin embargo, al verificar las pruebas documentales aportadas bajo consecutivo Nro. 23-439037-0 del expediente, no se evidencia soporte alguno de la publicidad ofertada por el demandado, en la que se vislumbre los falsos convenios y códigos de descuentos a los que se refiere la demandante .
Así las cosas, se evidencia que el demandante faltó a su obligación de aportar una prueba documental de la publicidad engañosa proporcionada por el extremo pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8568 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por su parte, se pone presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Ante esta falta de material probatorio, el cual debía ser aportado por la demandante, el Despacho declarará que no existió publicidad engañosa en caso en concreto, y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Sup erintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8568 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025