SIC - Sentencia 8569 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8569 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-364227
Demandante: LILIA MARÍA GONZALEZ MARIN.
Demandado: FERNANDO PINEDA GOMEZ.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 04 del mes de Agosto del año 2023, la parte activa fue al centro comercial San Gil Plaza, se acercó al puesto de ventas que tiene el señor y/o asesor comercial Julio Alba en compañía de sus hijos, ubicado en el primer piso, donde tiene exhibición de productos y electrodomésticos supuestamente elaborados en acero.
1.2. Que le llamó la atención un purificador de agua, que tenía en exhibición en su vitrina de ventas, preguntó por el precio y le contestaron que valía, $1.800.000, y que le obsequiaban un juego de cuchillos..
1.2. Que le llamó la atención un purificador de agua, que tenía en exhibición en su vitrina de ventas, preguntó por el precio y le contestaron que valía, $1.800.000, y que le obsequiaban un juego de cuchillos..
1.3. Que, no quería comprar nada, la embaucaron, por falta de experiencia se aprovecharon al verla sola, se aprovecharon valiéndose de artimañas, actuaron con temeridad, malicia, abusando de su confianza, le ofrecieron un descuento de $800.000, para que así lo comprara, además le indicaron que lo podía pagar por cuotas en seis meses, quedando un total a pagar $ 1.000.000, incluidos el obsequio.
1.4. Que les dio $260.000 en efectivo y posteriormente canceló el saldo, la suma $740.000, con su tarjeta de crédito
1.5. Que cuando llamé primero a un número de celular de la factura de compra #240, le contestó supuestamente don Julio Alba, y le dijo que los purificadores tenían un precio de $510.000 más el descuento del 35%.
1.6. Que la parte activa se dirigió a hablar con los vendedores, solicitando que le devolvieran el dinero, se sentía estafada y embaucada por ellos, porque la información brindada era falsa e incompleta, no le quisieron dar ninguna solución favorable.
2. Pretensiones:
La parte activa formula las siguientes pretensiones:
8569 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte activa formula las siguientes pretensiones:
8569 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Se le reintegren en su totalidad la suma de $1.000.000 de conformidad con la factura # 240 del 04 de agosto del 2.023., por la compra y adquisición de un purificador de agua, se descon oce marca, modelo, fabricación, con su respectiva indexación y reajustes de ley.
2. Se le cancelen daños y perjuicios morales y materiales, por el dolo sufrido al sentir se embaucada, estafada, engañada por Julio Alba y sus hijos que supuestamente venden productos
de Rena Ware international Fuente Pura NIT .91.235.257-7 ubicado en la calle 32 # 32-70 oficina 704 Aurora Bucaramanga Colombia, en la suma de $5.000.000.
3. Se le realice una reparación integral con base a los porcentajes del gobierno.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 89397 del 4 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica informada por Trans Union y que se puede ver a consecutivo 23-364227-20, esto es al correo FERNANDOPIGO@GMAIL.COM, el día 29 de abril de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 23-364227-25 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
abril de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 23-364227-25 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-364227-0,1,2 y 4, esto es en el escrito de demanda y su respectiva subsanacion.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 8569 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información comp leta, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obl igaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa
servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obl igaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la vari edad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de la s condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta ac orde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le
experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las
que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 8569 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del deber de información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante factura No.240 aportada por el demandante y que obra a consecutivo 23-364227-2 pagina del
caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante factura No.240 aportada por el demandante y que obra a consecutivo 23-364227-2 pagina del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió un purificador de agua portátil natural por la suma de $ 1.000.000 de la parte demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Información y publicidad entregada sobre el producto o servicio
Frente al derecho de información, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en su tenor literal dispone que: “…INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…”
Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que: “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.”
En el caso en concreto, en virtud de lo señalado en el artículo 97 del Código General del Proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante adquirió de la demandada un purificador de
e indicarse las razones de inconformidad.”
En el caso en concreto, en virtud de lo señalado en el artículo 97 del Código General del Proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante adquirió de la demandada un purificador de agua. Sin embargo, al verificar las pruebas documentales aportadas bajo consecutivo No. 23364227-0,1,2 y 4 del expediente, no se evidencia soporte alguno de la publicidad ofertada por el demandado, en la que se vislumbre la publicidad o información engañosa a la que se refiere la parte demandante.
Así las cosas, se evidencia que el demandante faltó a su o bligación de aportar una prueba documental de la publicidad o informacion engañosa proporcionada por el extremo pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente debemos tener e n cuenta que el articulo 164 del Codigo General del Proceso dispone lo siguiente: ” Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” y el art 167 de la misma norma consagra lo siguiente:
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8569 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Y esto en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del art 58 de la ley.
Teniendo en cuenta las normas anteriormente expuestas, pese a que la parte act iva señala que
que ellas persiguen.” Y esto en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del art 58 de la ley.
Teniendo en cuenta las normas anteriormente expuestas, pese a que la parte act iva señala que se aprovecharon de ella valiéndose de artimañas, actuando con temeridad y demás este despacho no observa prueba alguna que permita acredita lo dicho por la demandante en su escrito de postulación entorno a la publicidad o información engañosa.
Ante esta falta de material probatorio, el cual debía ser aportado por la demandante, el Despacho declarará que no existió publicidad o información engañosa en el caso en concreto, y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.
En mérito d e lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8569 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025