SIC - Sentencia 8571 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8571 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2416453
Demandante: SANDRA MEDINA LUNA.
Demandado: ANDERSON JIMENEZ TOVAR.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada una nevera de segunda mano marca centrales con noventa (90) días de garantía, por valor de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).
1.2. Que, luego de la instalación del producto, la demandante evidenció un recalentamiento alarmante del producto, por lo que solicitó garantía legal sobre el producto.
1.3. Que, el extremo demandado remitió a un técnico para la valoración del producto el cual manifestó verbalmente que ese recalentamiento era normal en esos productos.
1.4. Que, po r medio de la policía nacional y la casa de justicia de Fontibón, la parte
manifestó verbalmente que ese recalentamiento era normal en esos productos.
1.4. Que, po r medio de la policía nacional y la casa de justicia de Fontibón, la parte demandante convocó a la demandada a una audiencia de conciliación para llegar un acuerdo sobre el producto objeto de litigio. Sin embargo, la pasiva no asistió.
1.5. Que, la demandante requirió la devolución del dinero a la demandada, quien indicó que la única solución que podía brindar era ofrecer y vender el producto para devolver el dinero pero que sin ello no realizaba devoluciones de dinero. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que realice la devolución del dinero pagado por el producto.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 6410 del 26 de enero de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 8571 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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debidamente al extremo demandado a la dirección cra 120 23 17 en la ciudad de Bogotá, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, 8571 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero
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y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la p restación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por la pasiva, sumado a las pruebas documentales aportadas en el consecutivo Nro. 00 del expediente, en donde se evidencian las constancias de pagos y reclamos realizados.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
A su vez, se deberá cumplir con los requisitos que impone el artículo 2.2.2.32.2.1, del decreto 1074 del año 2015, en lo que corresponde al trámite de la garantía legal.
“Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del
le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8571 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”
Ahora, para analizar el caso en conc reto, se debe rán aplicar las consecuencias de la no contestación de la demanda que consisten en tener por cierto s los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se tendrá por cierto que: 1) la demandante puso a disposición del demandado el producto. 2) Que el producto fue revisado por un t écnico de la demandada que indicó de forma verbal que el recalentamiento era una condición normal del producto, 3) Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado la devolución del dinero requerida.
Por otro lado, así como el extremo demandante cuenta con una serie de cargas para exi gir el cumplimiento de la garantía legal, lo cierto es que la pasiva cuenta con cargas específicas
de presentación de la demanda no se ha realizado la devolución del dinero requerida.
Por otro lado, así como el extremo demandante cuenta con una serie de cargas para exi gir el cumplimiento de la garantía legal, lo cierto es que la pasiva cuenta con cargas específicas al momento de responder un reclamo directo de cara al decreto 1074 de 2015, veamos:
“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente”
Quiere decir que no basta con una manifestación verbal de que es un comportamiento normal del producto . Lo que le correspond ía al demandado era realizar un análisis técnico del producto y responder de forma escrita y sustentada en pruebas, lo cual incluye el análisis del producto y como mínimo una comparativa del manual de usuario en donde se indique si el factor de temperatura evidenciado en el producto era normal.
Ante la falta de una contestación al reclamo con el lleno de los requisitos antes mencionados, se aplicarán las consecuencias previstas en el literal f del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y se tendrá como un indicio grave en su contra.
Por lo anterior, es claro para este Despacho que existe una falla en el producto y ante la
se aplicarán las consecuencias previstas en el literal f del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y se tendrá como un indicio grave en su contra.
Por lo anterior, es claro para este Despacho que existe una falla en el producto y ante la negativa de análisis del mismo por parte del demandado, quien a su vez excedió el t érmino previsto para la reparación de 30 días hábiles, se presumirá que la falla es irreparable.
Así las cosas, se ordenará la materialización de lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, respecto de las fallas irreparables, lo cual corresponde a la devolución del 100% del valor pagado por el consumidor por el bien objeto de litigio, esto es, la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ANDERSON JIMENEZ TOVAR, identificado con C.C. 80.182.720, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: Ordenar a ANDERSON JIMENEZ TOVAR , identificado con C.C. 80.182.720, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de SANDRA MEDINA LUNA, identificada
SEGUNDO: Ordenar a ANDERSON JIMENEZ TOVAR , identificado con C.C. 80.182.720, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de SANDRA MEDINA LUNA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.747.244 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de esta providencia, reembolse la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la or den, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del demandado quien estará obligado a recibirlo.
A partir del momento de la entrega del producto al demandado, empezará a conta rse el término previsto en el numeral segundo de esta providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del
para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrid o el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
8571 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8571 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025