SIC - Sentencia 8572 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8572 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23439094
Demandante: JOHN JAIRO BONILLA ACUÑA
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1 Manifiesta la parte demandante que adquirió 4 entradas para el evento Frutica Picada que debió celebrarse el 14 de marzo 2020 en el Teatro Jorge Isaac en Cali por la suma de $ 272.000. 1.2 Que el evento se canceló debido a la pandemia y de acuerdo con el Decreto 818 de 2020 la demandada tenía hasta un año después de terminada la emergencia sanitaria para devolver el dinero, pero que el dinero no ha sido devuelto. 1.3 Que el 25 de mayo de 2020 realizó solicitud de reembolso y envió todos los documentos requeridos por Colboletos.
para devolver el dinero, pero que el dinero no ha sido devuelto. 1.3 Que el 25 de mayo de 2020 realizó solicitud de reembolso y envió todos los documentos requeridos por Colboletos. 1.4 Que se le informó que el reembolso tomaría 30 días hábiles; sin embargo, llegó la fecha sin que realizara la devolución. 1.5 Que, en junio de 2022, después de finalizada la emergencia sanitaria intentó seguir con el asunto varias veces, pero no obtuvo respuesta.
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1.6 Que cuando se enteró que el evento se realizaría en agosto de 2023 preguntó si podría cambiar sus boletas y primero le respondieron afirmativamente, pero luego le informaron que el empresario no lo autorizaba por lo que tenía que reiniciar el proceso de reembolso. 1.7 Que el 18 de agosto de 2023 efectuó reclamación directa de manera escrita. 1.8 Que hasta el momento de presentación de la demanda no había obtenido respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
El señor John Jairo Bonilla Acuña solicita a título de pretensión:
“1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60391, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: contador@colboletos.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa .(véase consecutivo 23 -439094-3 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda el demandado guardó silencio de acuerdo con Constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439094-5 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan al escrito de la demanda que obran en el consecutivo 23 -439094-0 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1 (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011 . Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.2 20 8572 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos e l artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que s e preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. La efectividad de la garantía en el caso concreto Considera este Despacho que es importante resaltar que el proceso de efectividad de la garantía es uno , diferente es la posibilidad que brindó el Decreto 818 de 2020 a los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 de materializar la devoluci ón o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos cancelados en razón de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y hasta por un año más. ARTÍCULO 5. Reembolso o devolución por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas. En los casos en que los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP , y los operadores de boletería con autorización vigen te otorgada por el Ministerio de
2011, con inscripción activa y vigente en el Portal Único de espectáculos Públicos - PULEP , y los operadores de boletería con autorización vigen te otorgada por el Ministerio de Cultura, reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras situaciones relacionadas con el reembolso o la devolución por la venta de boletería y entrega de derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas que iban a ser realizados desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que inició la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional según la declaratoria del Ministerio de Salud y
3 Ibidem. 4 Ibidem. 8572 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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Protección Social, podrán realizar la devolución o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más.5 (Negrita y subrayado agregado al texto).
Si el aquí demandante realizó su primera solicitud de reembolso el 25 de mayo de 2020 y envió los documentos solicitados por Colboletos (véase pág. 3 consecutivo 23-4390940) no hay lugar a que de acuerdo con la informaci ón narrada en el documento denominado “Derecho de petici ón de devoluci ón de dinero ” (véase folio 2 pág. 5 del
- no hay lugar a que de acuerdo con la informaci ón narrada en el documento denominado “Derecho de petici ón de devoluci ón de dinero ” (véase folio 2 pág. 5 del consecutivo 23-439094-0 del expediente) y en correo electrónico de 18 de septiembre de 2022 enviado por la demandada que obra en la pág. 4 del consecutivo 23-439094-0 del expediente, se le informara y sometiera al consumidor a empezar en diferentes ocasiones una nueva solicitud y/o proceso de devolución.
Más allá de que el Estatuto del Consumidor establezca en su artículo 116 numeral 3 que en los casos de prestación de servicios cuando haya incumplimiento se debe proceder a elección del consumidor a la prestaci ón del servicio en las condicion es en que fue contratado o la devolución del dinero , el Decreto 818 de 2020 citado por la demandada al consumidor en correo electrónico como justificación para demorarse en la realización del pago estableció que ante la cancelaci ón del evento lo que corresponder ía efectuar sería la devolución del dinero. Devolución que de acuerdo con lo narrado en el escrito de la demanda no fue materializada ni siquiera una vez que se cumplió el p lazo máximo estipulado en el decreto con fuerza de ley, es decir, ni siquiera a 30 de junio 2023, un año después de concluida la Emergencia Sanitaria. Por lo anterior , a este Despacho no le queda m ás que acceder a la pretensi ón del demandante y ordenar la devolución del precio total pagado por él para la adquisición de 4 entradas para el evento de Frutica Picada que debió celebrarse en marzo de 2020.
demandante y ordenar la devolución del precio total pagado por él para la adquisición de 4 entradas para el evento de Frutica Picada que debió celebrarse en marzo de 2020.
5 Decreto 818 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas especiales para la protecci ón y mitigación del impacto del Covid -19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecol ógica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020 ”. 6 Ley 1480 de 2011 . Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.2 20
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En mérito de lo anterior, a Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL identificada con NIT No. 900490133-7 vulneró los derechos del consumidor de JOHN JAIRO BONILLA ACUÑA conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL que a favor de JOHN JAIRO BONILLA ACUÑA identificado
consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL que a favor de JOHN JAIRO BONILLA ACUÑA identificado con cédula de ciudadanía No 1144044535 pague dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la suma de $272.000
Las sumas referidas deberán inde xarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el arc hivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
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valor del salario mínimo legal me nsual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8572 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025