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SIC - Sentencia 8592 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8592 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362323

Demandante: KATHERINE MUÑOZ BUSTAMANTE

Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que, l a sociedad demandada ofreció un tratamiento de 10 sesiones de depilación láser, con la posibilidad de otorgar sesiones adicionales en caso de no lograr una depilación completa en la zona deseada. 1.2. Afirma la libelista que, el contenido de la oferta incluía anuncios de descuentos por tiempo limitado y facilidades de pago en cuotas durante el tratamiento, lo cual fue parte del incentivo para contratar el servicio. 1.3. Aduce la accionante que, dicha oferta no corresponde con la realidad ya que verbalmente acordó con la pasiva , condiciones de pago distintas, pero al momento de

del incentivo para contratar el servicio. 1.3. Aduce la accionante que, dicha oferta no corresponde con la realidad ya que verbalmente acordó con la pasiva , condiciones de pago distintas, pero al momento de firmar el contrato, los plazos y montos reflejados fueron diferentes. Además, señaló que los asesores ejercieron presión constante para que los pagos se realizaran en el menor tiempo posible. A pesar de haber pagado aproximadamente el 90% del saldo total, la empresa solo prestó menos del 50% de los servicios acordados inicialmente. 1.4. Continúa manifestando que, durante la cuarta sesión de depilación, los asesores la presionaron para que aceptara un “bono” adicional, a pesar de que en varias ocasiones manifestó su deseo de no adquirirlo. Ante su negativa, afirmaron que el bono era “sin compromiso” e incluso podía ser transferido a otra persona. No obstante, el mismo fue cargado al saldo del tratamiento, generando un costo adicional no autorizado.

8592 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Por último, señaló que el día 25 de junio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal , no obstante, la sociedad no le brindó la solución a su reclamo.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora; y, en consecuencia, que, se ordene la devolución de la suma pagada.

Por otra parte, en el juramento estimatorio, indicó que pedía una indemnización por

consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora; y, en consecuencia, que, se ordene la devolución de la suma pagada.

Por otra parte, en el juramento estimatorio, indicó que pedía una indemnización por $5.753.333 pesos colombianos, que corresponden al valor pagado por los servicios que acordó en el contrato y de los cuales solo recibió 4 sesiones de un total de 10 sesiones.

3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51505, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email europieldecolombia@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. . • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes

términos: 8592 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

  • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, respecto de dos (2) contratos obrantes en consecutivo cero (0) página 2, folio 10 y 11 del expediente digital, consistente en un tratamiento laser relacionado con 10 sesiones de axila, bikini, pierna completa, cara completa y glúteo, de fecha 18 de febrero de 2023, por la suma de $4.000.000, y contrato de fecha 25 de febrero de 2023 para 10 sesiones para espalda, coxis, cuello, manos y pies , por valor de $2.350.000 objeto de litis. Con relación a los abonos efectuados, el Despacho tendrá en cuenta 9 soportes que obran a consecutivo 0, pág, 2, folios 1 al 9 del expediente , que suman el valor de $5.753.333, de la siguiente manera:

No. FECHA PAGO VALOR 1 18-2-2023 134.000 2 18-2-2023 1.066.000

suman el valor de $5.753.333, de la siguiente manera:

No. FECHA PAGO VALOR 1 18-2-2023 134.000 2 18-2-2023 1.066.000

8592 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 25-2-2023 705.000 4 11-3-2023 800.000 5 23-4-2023 1.000.000 6 08-5-2023 848.333 7 30-5-2023 700.000 8 22-6-2023 400.000 9 22-6-2023 100.000

TOTAL 5.753.333

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

1. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término

estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

1. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Se tendrá por cierto que, a pesar de haber pagado aproximadamente el 90% del saldo total, la empresa le prestó menos del 50% de los servicios acordados inicialmente.

b) Que, durante la cuarta sesión de depilación, los asesores la presionaron para que aceptara un “bono” adicional, a pesar de que en varias ocasiones manifestó su deseo de no adquirirlo. Ante su negativa, afirmaron que el bono era “sin

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”

sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

compromiso” e incluso podía ser transferido a otra persona. No obstante, el mismo fue cargado al saldo del tratamiento, generando un costo adicional no autorizado.

c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 2 5 de junio del 2023, sin embargo, no le brindaron una solución definitiva a su petición.

mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 2 5 de junio del 2023, sin embargo, no le brindaron una solución definitiva a su petición.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por la consumidora accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.

Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la prestación de un servicio, el articulo 11 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, advierte que ante el incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor puede elegir entre dos opciones: que se preste el servicio en las condiciones en que fue contratado o en su defecto que se devuelva el dinero pagado, y esto último fue lo que eligió la demandante, por cuanto quedó acreditado del análisis individual y colectivo de los medios de prueba analizados , el incumplimiento sustancial y grave del demandado en el servicio de sesiones de depilación laser contratada por la libelista. Rememórese que la demandante manifestó en los hechos de la demanda que la sociedad no le cumplió con el 100% de las sesiones adquiridas y así quedó sentado en el juramento estimatorio, donde afirmó que solo le prestaron 4 sesiones de las 10 contratadas, y ante la pasividad del demandado, su consecuencia es dar por cierto el incumplimiento del negocio.

Como cierre del análisis individual y colectivo de los medios de prueba allegados por la

de las 10 contratadas, y ante la pasividad del demandado, su consecuencia es dar por cierto el incumplimiento del negocio.

Como cierre del análisis individual y colectivo de los medios de prueba allegados por la libelista, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) la relación de consumo se acreditó con base en los dos contratos aportados de fecha 18 de febrero de 2025 por valor de $4.000.000 y contrato de fecha 25 de febrero de 2025 por valor de $2.350.000, ii) Que la demandante abonó a la prestación del servicio de depilación la suma de $5.753.333, iii) y por último, quedó sentado por el silencio procesal guardado por la pasiva, que la sociedad incumplió los contratos suscritos, pues solo, prestó el servicio de aproximadamente el 50% de lo contratado, lo que emerge innegable el incumplimiento en la prestación del servicio y con ello el derecho de elección de la consumidora a solicitar el reembolso de lo pagado (Art. 11 (3) L. 1480 de 2011) , pues no satisfizo la necesidad personal que buscaba suplir con los servicios contratados.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, 8592 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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proceda con la devolución de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.753.333)., debidamente indexado, ante el incumplimiento grave y sustancial en la prestación del servicio de depilación laser con 20 sesiones contratadas. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , identificado con NIT. 901057872-1, vulneró los derechos de la consumidora KATHERINE MUÑOZ BUSTAMANTE identificada con C.C. No. 1144044679, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado para que, en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , realice la devolución del dinero de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 5.753.333)., debido al incumplimiento sustancial y grave en la

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 5.753.333)., debido al incumplimiento sustancial y grave en la efectividad de la garantía en la prestación del servicio de depilación laser contratado por la libelista y originario de la presente litis.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8592 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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