SIC - Sentencia 8593 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8593 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362345
Demandante: LUISA FERNANDA TRIANA MONTOYA
Demandado: ADIDAS COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que, el día 1 de agosto de 2023, adquirió una camiseta de fútbol, a través de la página web de la pasiva.
1.2. Afirma la demandante que, inmediatamente después de realizar la compra, se percató de un error en la selección del producto, por lo cual se comunicó con el centro de atención al cliente de la demandada con el fin de cancelar la compra y solicitar el reembolso del dinero, a efectos de realizar una nueva compra.
1.3. Señala la demandante que, la persona que atendió la llamada le informó que la cancelación
la demandada con el fin de cancelar la compra y solicitar el reembolso del dinero, a efectos de realizar una nueva compra.
1.3. Señala la demandante que, la persona que atendió la llamada le informó que la cancelación había sido procesada y que en un plazo de tres días hábiles el dinero sería devuelto a su cuenta.
1.4. Indica la parte activa que, dos días después, recibió un correo electrónico informándole que el pedido estaba siendo alistado, por lo que se volvió a comunicar con el centro de atención, donde le informaron que la cancelación no había sido realizada correctamente y que debía recibir el pedido para luego gestionarse la devolución.
1.5. Agrega que, recibió la camiseta de fútbol cinco días después, es decir, aproximadamente el 6 de agosto de 2023 y que, al momento de la entrega, observó que el estado del bien no era el adecuado.
1.6. Expresa la accionante que, inmediatamente solicitó la devolución del producto, siendo informada que en tres días pasarían a recogerlo. La recolección se realizó y, dos días después, la parte demandante recibió un formulario de reembolso.
8593 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.7. La libelista manifiesta que, tras diligenciar el formulario volvió a comunicarse con el sujeto demandado, toda vez que el dinero no fue reembolsado, recibiendo la respuesta de que debía esperar ocho días hábiles más para que se efectuara la devolución del dinero a la tarjeta.
1.8. Que, a la fecha, señala la demandante han transcurrido 24 días desde la compra original, sin
esperar ocho días hábiles más para que se efectuara la devolución del dinero a la tarjeta.
1.8. Que, a la fecha, señala la demandante han transcurrido 24 días desde la compra original, sin que haya recibido el reembolso correspondiente, impidiéndole adquirir el producto correcto que necesitaba, lo que le ha generado un perjuicio económico directo.
1.9. Por último, señaló que el día 1 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal, sin embargo, manifestó que la demandada contestó la reclamación manifestándole que debía esperar los términos dispuestos.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el incumplimiento del deber de garantía, se ordene a la sociedad demandada la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51388, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email finanzas_acol@adidas-group.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En la respuesta a la demanda, la pasiva indicó lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la compra de la camiseta de los Océanos
En la respuesta a la demanda, la pasiva indicó lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la compra de la camiseta de los Océanos DIM 2023 (GC2872) originaria de la litis , el día 01 de agosto del 2023 bajo número de orden ACO05544149 por el monto $299.950; y segundo, que la demandante se comunic ó el 02 de agosto de 2023 solicitando la cancelación del pedido debido a que la talla fue elegida de forma errónea. Aseguró que debido a que el sistema había procesado la orden no pudo realizarse la solicitud de cancelación a tiempo. La demandante a través de Costumer Service manifiesta su inconformidad indicando que se debería dar la opción de cancelación de la orden por lo menos 24 horas luego realizar la compra. Debido a la reclamación, el artículo retorna a sus almacenes y posterior a ello se inicia con el proceso de reembolso, el cual se efectuó el día 16 de agosto de 2023.
Como medios de defensa, el extremo pasivo excepcionó “HECHO JURÍDICO SUPERADO, BUENA FE., RESPETO A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Y LA GENÉRICA”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 19 de julio del 2024 mediante fijación No. 089 (ver consecutivo 6 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, la accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
pruebas. Frente a esto, la accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
8593 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8593 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el
el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en l a versión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante adquirió una camiseta de los Océanos DIM 2023 (GC2872), el día 01 de agosto del 2023 bajo número de orden ACO05544149 por el monto $299.950, originaria de la litis. Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en
de “consumidora” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho bien.
Asimismo, la accionada indicó que con fecha 2 de agosto del 2023, la demandante presentó reclamación directa ante la compañía solicitando la cancelación del pedido , siendo dicha reclamación contestada donde le indicaron que debía esperar el tiempo a efectos de la devolución del dinero.
Por otro lado, la encartada indicó que una vez efectuada la reclamación de la accionante y pese a que se entregó el bien, procedieron a efectuar la recogida de la camiseta y a proporcionarle a
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8593 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) la accionante el formulario para llevar a cabo la devolución del dinero (Cos. 0. Pág. 2 del expediente), lo que se materializó el día 16 de agosto de 2023 a la cuenta de Bancolombia de
la accionante el formulario para llevar a cabo la devolución del dinero (Cos. 0. Pág. 2 del expediente), lo que se materializó el día 16 de agosto de 2023 a la cuenta de Bancolombia de titularidad de la demandante. (ver cos. 5. Pág. 2, folio 19 del expediente), acogiendo la pretensión de la libelista activa.
Conforme lo anterior, el Despacho aceptará la favorabilidad otorgada y por consiguiente una de las excepciones que planteó la sociedad demandada que denominó hecho jurídico superado, y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en atención a las consideraciones expuestas. No se hace necesario el análisis de los demás medios exceptivos de acuerdo con lo estipulado en artículo 282 del C.G.P ., que a dvierte que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a recha zar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
Por último, no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA ., identificada con NIT. 805.011.074-2. y declarar probada la excepción denominada como “Hecho jurídico superado”. Por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
jurídico superado”. Por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
8593 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8593 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025