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SIC - Sentencia 8594 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8594 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362384

Demandante: LUZ HELENA VALENCIA

Demandado: JHON FREDY TORO GONZALEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que adquirió con el demandado, un paquete de turismo a Punta Cana a través de su empresa "Viajes Countrytours", con una duración de 5 días y 4 noches, bajo la modalidad “todo incluido”. 1.2. Afirma la libelista que, a partir del mes de abril, efectuó la entrega de dinero al extremo pasivo para la compra del paquete de turismo. Sin embargo, no hubo ninguna reserva. 1.3. Agrega la demandante que, el negocio se realizó de forma verbal, no obstante, el demandado luego elaboró un contrato con condiciones diferentes a las que se habían acordado.

para la compra del paquete de turismo. Sin embargo, no hubo ninguna reserva. 1.3. Agrega la demandante que, el negocio se realizó de forma verbal, no obstante, el demandado luego elaboró un contrato con condiciones diferentes a las que se habían acordado. 1.4. Aduce la accionante que, luego de reiteradas reclamaciones por la falta de confirmación del viaje, la parte demandada la excluyó del paquete y se negó a devolver el dinero. 1.5. Continúa manifestando que, a la fecha, han transcurrido más de cinco meses desde que entregó el dinero al demandado, sin que se haya cumplido con lo pactado ni se haya efectuado la devolución correspondiente. 1.6. Por último, señaló que el día 15 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada guardó silencio.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y en consecuencia, que, ante el incumplimiento a la efectividad de la gara ntía, se

8594 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) ordene la devolución del dinero pagado por el paquete turístico que consideró incumplido, esto es, la suma de $4.200.000.

3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51520, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51520, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email malida735@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 6 del expediente).

5. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 2 del expediente digital, consistente en la copia de cuatro (4) recibos de caja que soporta el plan familiar adquirido de fecha 20 de abril de 2023, con la que se acredita también que la demandante realizó el pago en favor del establecimiento de comercio accionado por dicho negocio en la fecha referenciada, esto es, la suma de $4.200.0000.

No. FECHA PAGO VALOR 1 20-4-2023 1.500.000 2 3-5-2023 1.000.000 3 25-4-2023 1.000.000 4 06-6-2023 700.000

TOTAL 4.200.000

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfa cción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a sopo rtar la

establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a sopo rtar la 8594 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedor” o comerciante de dicho servicio turístico.

1. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Se tendrá por cierto que la demandante adquirió un paquete de turismo a Punta Cana a través de la empresa "Viajes Countrytours" perteneciente al accionado, con una duración de 5 días y 4 noches, bajo la modalidad “todo incluido”.

b) Que, a partir del mes de abril, efectuó la entrega de dinero al extremo pasivo para la compra del paquete de turismo. Sin embargo, que no hubo ninguna reserva.

de 5 días y 4 noches, bajo la modalidad “todo incluido”.

b) Que, a partir del mes de abril, efectuó la entrega de dinero al extremo pasivo para la compra del paquete de turismo. Sin embargo, que no hubo ninguna reserva.

c) Que, el negocio se realizó de forma verbal, no obstante, el demandado luego elaboró un contrato con condiciones diferentes a las que se habían acordado.

d) Que, a la fecha, han transcurrido más de cinco meses desde que entregó el dinero al demandado, sin que se haya cumplido con lo pactado ni se haya efectuado la devolución correspondiente.

e) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 15 de julio del 2023 y que el demandado guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por la consumidora accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN

por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por la consumidora accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la prestación de un servicio, el articulo 11 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, advierte que ante el incumplimiento en la prestación de un

Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la prestación de un servicio, el articulo 11 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, advierte que ante el incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor puede elegir entre dos opciones: que se preste el servicio en las condiciones en que fue contratado o en su defecto que se devuelva el dinero pagado, y esto último fue lo que eligió la demandante, por cuanto quedó acreditado del análisis individual y colectivo de los medios de prueba analizados , el incumplimiento sustancial y grave del demandado en el paquete de turismo familiar a Punta Cana contratado por la libelista, y ante el silencio procesal guardado por el demandado, su consecuencia es dar por cierto el incumplimiento total del negocio.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.200.000)., debidamente indexado, ante el incumplimiento en la prestación del servicio de turismo familiar a Punta Cana, contrato por la libelista. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que JHON FREDY TORO GONZALEZ ., en calidad de propietario del establecimiento de comercio VIAJES COUNTRY TOURS identificado con NIT. 75068982-3, vulneró los derechos de la consumidora LUZ HELENA VALENCIA identificada con C.C. No. 30317701, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado para que, en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la devolución del dinero de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.200.000)., debido al incumplimiento total en la prestación del servicio de turismo contratado por la libelista y originario de la presente litis.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

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(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

8594 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8594 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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