SIC - Sentencia 8595 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8595 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362406
Demandante: SAMUEL ALEJANDRO GARCIA ROLON Demandado: ARGEMIRO RAMÍREZ CEBALLOS, propietario del establecimiento de comercio
MOTTODO OUTLET MAYORISTA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, el día 6 de agosto de 2023, adquirió con el sujeto pasivo un par de guantes para motociclistas, específicamente el modelo GUANTE MSTX PROT MTO 38 NG BL AZ NJ T L TALLA M, por un valor de $140.000, pagado en dos cuotas a través de Sistecrédito.
1.2. Afirma el libelista que, al momento de la compra, el vendedor aseguró que los guantes eran térmicos y que ofrecían protección contra el frío. Sin embargo, al usarlos en un viaje, comprobó
Sistecrédito.
1.2. Afirma el libelista que, al momento de la compra, el vendedor aseguró que los guantes eran térmicos y que ofrecían protección contra el frío. Sin embargo, al usarlos en un viaje, comprobó el actor que no cumplían con esa función, ya que no mantenían sus manos calientes.
1.3. Adiciona el accionante que, t ras un segundo uso, el día 12 de agosto de 2023, el guante izquierdo se descosió en la zona de la palma de la mano, específicamente en la junta del guante.
1.4. Continúa indicando que, se dirigió nuevamente al establecimiento del demandando para solicitar la garantía del producto debido al daño presentado. Sin embargo, la persona encargada le indicó que no existía garantía.
1.5. Agrega que, solicitó el cambio del producto por otro de la misma talla y referencia, pero se le informó que no había disponibilidad y que debía esperar 15 días hábiles en caso de que llegara nuevamente a la tienda.
1.6. Por último, señala que el día 12 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal, sin embargo, la demandada indicó en su respuesta, que negaba su pretensión porque el bien no tenía garantía.
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con la devolución en su favor del dinero pagado por los guantes originarios de la litis; y como pretensión subsidiaria, solicitó el cambio de bien objeto de litigio, por otro de iguales o similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51075, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en la factura de compra, esto es, al email info@mottodo.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 3 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 3 del expediente digital, consistente en la copia de cuenta de cobro FC -05:2305 fecha 7 de agosto de 2023, con la que se acredita también que el demandante realizó el pago en favor del accionado por dicho negocio en la fecha referenciada, esto es, la suma de $140.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfa cción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos
los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfa cción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva r especto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedor” o comerciante de dicho producto.
1. La garantía en el caso concreto
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Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Se tendrá por cierto que, al momento de la compra, el proveedor accionado aseguró que los guantes eran térmicos y que ofrecían protección contra el frío. Sin embargo, al usarlos, comprobó el actor que no cumplían con esa función, ya que no mantenían sus manos calientes.
los guantes eran térmicos y que ofrecían protección contra el frío. Sin embargo, al usarlos, comprobó el actor que no cumplían con esa función, ya que no mantenían sus manos calientes.
b) Que, tras un segundo uso, el día 12 de agosto de 2023, el guante izquierdo se descosió en la zona de la palma de la mano, específicamente en la junta del guante.
c) Que, se dirigió nuevamente al establecimiento del demandando para solicitar la garantía del producto debido al daño presentado. Sin embargo, la persona encargada le indicó que no existía garantía, contradiciendo lo que normalmente se ofrece por ley en estos casos.
d) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 12 de agosto del 2023 y que el demandado indicó que el bien no tenía garantía.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la efectividad de la garantía, el articulo 11 numeral 1 de la ley 1480 de 2011, advierte que dentro de los aspectos incluidos se encuentra la reparación gratuita de los defectos del bien, y el suminist ro oportuno de los repuestos y si el
11 numeral 1 de la ley 1480 de 2011, advierte que dentro de los aspectos incluidos se encuentra la reparación gratuita de los defectos del bien, y el suminist ro oportuno de los repuestos y si el bien no admite reparación o si existe una reiteración de la falla (Numeral 2), se procederá a una nueva reparación, el cambio o la devolución del dinero a elección del consumidor.
De esta manera, a efectos de la garantía, la ley 1480 de 2011 atinó a indicar lo siguiente:
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .
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Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.
La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.
Por otra parte, sobre el término de la garantía el artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos . Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…" se resalta.
legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…" se resalta.
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Así las cosas, el producto que adquirió el demandante data del 7 de agosto del año 2023, (Cons.
0. Pág. 3 del expediente) por lo que, atendiendo a la norma, el término de garantía se extendió hasta el día 7 de agosto del año 2024, y la reclamación se presentó el día 12 de agosto de 2023, como quedó sentado en los hechos de confesión, por lo que, para esta fecha la garantía de los guantes se encontraba vigente y era obligación del encartado atender el requerimiento del accionante de responder por la calidad e idoneidad del bien (Art. 7) o en su defecto probar un eximente de responsabilidad (Art. 16)., lo que no se encontró probado en el plenario.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las p retensiones de la forma que considere más justa para las
al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las p retensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso , con plenas fa cultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario. Puesta de esta manera las cosas, está acreditado que el bien presentó defectos de calidad relacionados con las costuras (Art 97), se presentó un solo ingreso a servicio técnico (Art 11 (1)), del cual, no se intentó ninguna reparación; por consiguiente, se ordenará la reparación de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, puesto que no existe prueba técnica en el expediente de que las fallas reportadas por el accionista y preusmidas como ciertas, no son susceptibles de ser reparadas. (Art. 58-9). En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de 8595 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho
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responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho negará la pretensión principal y subsidiaria de la demanda (es decir, cambio del bien y/o devolución del dinero pagado) pero ordenará a la accionada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación de GUANTE MSTX PROT MTO 38 NG BL AZ NJ T L TALLA M fuente de Litis , toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ARGEMIRO RAMÍREZ CEBALLOS, propietario del establecimiento de comercio MOTTODO OUTLET MAYORISTA identificado con NIT. 70.904.806-5, vulneró los derechos del consumidor SAMUEL ALEJANDRO GARCIA ROLON identificado con C.C. No. 1122920746, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado para que, en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo de este numeral, realice la reparación totalmente gratuita de los GUANTES MSTX PROT MTO 38 NG BL AZ NJ T L TALLA M , originarios de la litis, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento , además de que cumpla con la condición de calidad informada, esto es, que sean térmicos.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de que se encuentre en su p oder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta
concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8595 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025