SIC - Sentencia 8596 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8596 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362422
Demandante: SANDRA MILENA GOMEZ OLAYA
Demandado: EFFECTRANS GRUPO EMPRESARIAL S.A.S.,
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que, la parte demandada ofreció un crédito para la compra de un vehículo de servicio especial. 1.2. Afirma la libelista que, el contenido de la oferta consistió en la aprobación del 100 % del valor del crédito, acompañado de una carta y el contrato correspondiente al vehículo. 1.3. Expresa la demandante que, dicha oferta no corresponde a la realidad, ya que se trata de una empresa de transporte que se hace pasar por entidad financiera. 1.4. Adiciona la actora que, el día 7 de junio de 2023, consignó la suma de $6.000.000 por
una empresa de transporte que se hace pasar por entidad financiera. 1.4. Adiciona la actora que, el día 7 de junio de 2023, consignó la suma de $6.000.000 por concepto del cupo del vehículo ofrecido , y posteriormente el 13 de julio del mismo año se le informó que el crédito no había sido aprobado. 1.5. Continúa afirmando que, el sujeto demandado se negó a devolver el dinero consignado, indicando que únicamente se podía solicitar la devolución después de transcurridos tres meses. 1.6. Por último, señaló que el día 13 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada guardó silencio.
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y en consecuencia, a título de información, se ordene la devolución del dinero pagado en la suma de $6.000.000.
3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51077, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
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al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email dudas@transportesejecutivosco.com (tal y como se demuestra en los
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al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email dudas@transportesejecutivosco.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como
un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ” . (Negrillas fuera de texto). ”
8596 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “ se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento3.” (Subrayado fuera del texto original).
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas documentales arrimadas al
proceso.
Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas documentales arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.
LA SENTENCIA EN CONCRETO
De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivam ente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.
A. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario”.4
3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P:
y/o proveedor y el consumidor o usuario”.4
3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 8596 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores; o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor final y verificado lo anterior, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que “siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, co ntextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad
adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, co ntextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiame nte dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo” (Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en est e último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, la accionante narró en los hechos de la demanda que adquirió un crédito para la compra de un vehículo especial y abonó para dicha compra la suma de seis millones de pesos M/cte. (6.000.000), sin embargo, que el crédito no fue aprobado y la demandada no ha reembolsado el valor de separación del automotor.
Allegó como medios de prueba los siguientes: i) copia de conversaciones de WhatsApp solicitando la devolución del dinero pagado por la afiliación ii) aportó la publicidad frente a la compra que pretendía realizar, donde se destaca lo siguiente (cons. 0. Pág. 3, folio 1): a) el folleto
solicitando la devolución del dinero pagado por la afiliación ii) aportó la publicidad frente a la compra que pretendía realizar, donde se destaca lo siguiente (cons. 0. Pág. 3, folio 1): a) el folleto define al transporte especial como un transporte especial de pasajeros en el territorio nacional, 8596 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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advierte sobre los beneficios a la afiliación entre los cuales se encuentra: capacidad transportadora que emite el ministerio, creación de perfil en la plataforma transmovil, tarjeta de operación a nivel nacional, numero de móvil reglamentario. También se encuentra en el folleto las fotografías de las camionetas homologadas para el servicio público; que la camioneta elegida trabajará de lunes a sábado; también indica sobre la utilidad promedio respecto del vehículo elegido, entre otras circunstancias allí plasmadas.
Por otra parte, se aport ó la lista de convenios laborales con la compra del vehículo objeto de controversia judicial. (cons. 0. Pág. 3, folio 2, 3 y 4)
Finalmente indicó que la sociedad pasiva incumplió con la concesión del crédito y el reembolso del dinero pagado por la afiliación al transporte público especial. (hecho 4).
Ilustración 1Aparte publicidad allegada.
Puestas de esta manera las cosas, es claro que la finalidad concreta que perseguía la demandante al adquirir el crédito y el pago de la afiliación al transporte especial de pasajeros objeto de litis, está directamente relacionada con una actividad económica, como quedó
Puestas de esta manera las cosas, es claro que la finalidad concreta que perseguía la demandante al adquirir el crédito y el pago de la afiliación al transporte especial de pasajeros objeto de litis, está directamente relacionada con una actividad económica, como quedó plasmado en el hecho cuarto de la demanda, y del análisis de los medios de convicción allegados, esto es, los folletos que dan cuenta de la compra que pretendía realizar la demandante. En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la negociación era satisfacer una necesidad embebida o incorporada a la actividad económica de transporte de pasajeros destinada al público en general.
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Por lo tanto, verificada la inconformidad manifestada por el sujeto activo, referida a la no aprobación del crédito y el no reembolso del dinero por la afiliación al transporte público especial de pasajeros, advierte este Despacho que no se configura una relación de consumo, toda vez que el sujeto activo adquirió dicha negociación no en calidad de consumidor final, sino con fines relacionados con su actividad económica o productiva, lo cual excluye la aplicación del régimen de protección al consumidor.
De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa,
presente caso.
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.
Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante por no consumidor final, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia . Por ello, se procederá a declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante por no ostentar la calidad de consumidora final de la maquinaria objeto del litigio, y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora SANDRA MILENA GOMEZ OLAYA , identificada con cédula No. 52656839 , por no
RESUELVE
PRIMERO: Declarar LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora SANDRA MILENA GOMEZ OLAYA , identificada con cédula No. 52656839 , por no ostentar la calidad de CONSUMIDORA FINAL del producto financiero originario de la litis, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8596 2025-08-292025 01 de Septiembre de 2025