SIC - Sentencia 8597 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8597 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439067
Demandante: JOHN ALEXANDER BARON VALLARINO
Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2° d el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 6 de mayo de 2023 realizó la compra de un colchón en una tienda ubicada en Centro Mayor.
1.2 Que 20 días después de la entrega el bien fue sometido a garantía por un defecto en las costuras.
1.4 Que después de haber sido sometido a la efectividad de la garantía la llamaron para coordinar la entrega, pero al momento de presentar la demanda no se habían vuelto a comunicar con ella para realizarla
1.5 Que está pendiente también someter a garantía la base cama por un defecto de fabricación, pero aún no ha obtenido respuesta ni se han llevado la pieza defectuosa
comunicar con ella para realizarla
1.5 Que está pendiente también someter a garantía la base cama por un defecto de fabricación, pero aún no ha obtenido respuesta ni se han llevado la pieza defectuosa
1.6 Que efectuó reclamación directa por escrito el día 15 de junio de 2023, pero al momento de presentar la demanda aún no había obtenido respuesta.
8597 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El señor John Alexander Baron Vallarino solicitó a título de pretensión:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Entrega del producto 4 Cumplimiento del contrato 5 Cualquier otra pretensión que estime legítima Necesito una solucion no mayor a 72 ho ras”
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No.59990 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 nu meral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Re gistro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: finanzascasayconfort@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-49067-3 del expediente).
Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: finanzascasayconfort@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-49067-3 del expediente).
Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio según Constancia general/Informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439067-7 del expediente.
4. Pruebas Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan la demanda obrante en el consecutivo 23-439067-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
8597 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fue ren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1 (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen est ado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen est ado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibidem. 8597 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien p or otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.4 En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante factura de venta emitida por CASA Y CONFORT S .A.S que obra en la pág. 2 del consecutivo 23 -439067-0 del expediente, en virtud de la cual se acredita que el demandante adquirió producto denominado “Colchon una cara seria a 600 infinity pro new 160x 190 ZE” por la suma de $3.154.706. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfa cción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante. Reclamación directa Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el 15 de junio de 2023 realizó reclamación directa de forma escrita que obra en la pág. 3 del cons ecutivo 23439067-0 del expediente. Encuentra este Despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo de la Ley 1480 de 2011. Garantía en el caso concreto Artículo 8°. Plazo para la reparación del bien. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que esté presente, el plazo máximo dentro del cual se deberá cumplir con la reparación para la efectividad de la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plazo
4 Ibidem. 8597 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plazo
4 Ibidem. 8597 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación. 5(Negrilla agregada al texto.) En el presente caso, se observa que el bien fue entregado por el consumidor el día 03 de junio de 2023 (véase pág 3 consecutivo 23-439067-0 del expediente) para hacer efectiva la garantía a través de la r eparación, sin embargo, la parte obligada no cumplió con el término establecido en el artículo 8 del Decreto 735 de 2013 porque a la fecha de radicación de la demanda, esto es, a 02 de octubre de 2023, ya habían transcurrido más 30 días hábiles sin que CASA Y CONFORT S.A.S hubiese cumplido con la devolución del bien entregado para reparación.
Lo anteriormente mencionado permite concluir que al momento en el que el consumidor acude ante esta Entidad a ejercer la acción de protección al consumidor, ya se encontraba configurado el incumpli miento al deber legal de reparación en el término previsto en el decreto reglamentario, situación ante la cual no le queda más a este Despacho que declarar probada la existencia de la vulneración de los derechos del consum idor del demandante y por consiguiente conceder las pretensiones por él solicitadas en el escrito de demanda.
decreto reglamentario, situación ante la cual no le queda más a este Despacho que declarar probada la existencia de la vulneración de los derechos del consum idor del demandante y por consiguiente conceder las pretensiones por él solicitadas en el escrito de demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CASA Y CONFORT S .A.S identificada con NIT No. 900.649.558-9 vulneró los derechos del consumidor de JOHN ALEXANDER BARON VALLARINO conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S , en favor de JOHN ALEXANDER BARON VALLARINO, a título de efectividad de la garantía, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva
5 Decreto 735 de 2013. “Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011”. Diario Oficial 48764. 8597 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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la suma de $ 3.154.706 pagada por él para la adquisición de “COLCHON UNA CARA
SERIE A 600 INFINITY PRO NEW 160X190 ZE”.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la suma de $ 3.154.706 pagada por él para la adquisición de “COLCHON UNA CARA
SERIE A 600 INFINITY PRO NEW 160X190 ZE”.
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vig ente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vig ente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
8597 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8597 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025