SIC - Sentencia 8599 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8599 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439354
Demandante: OMAR ANDRES HIDALGO ACOSTA/FRANCY TERESA GUZMAN VANEGAS
Demandado: PREFERRED GOURMET SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Que el 8 de abril de 2021 realizaron acuerdo de afiliación a PREFERED GOURMET
+ LEISURE No. T-210408-01P.
1.2 Que al momento de firmar el contrato pagaron la suma de $2.900.000.
1.3 Que el 14 de abril de 2021 presentaron solicitud de retracto ante la demandada.
1.4 Que el 19 de mayo de 2021 reciben como respuesta a su solicitud que dentro de los 30 días siguientes procederían con la devolución del pago.
1.5 Que el 11 de junio de 2021 enviaron certificaciones bancarias por medio de Servientrega a la empresa PREFERED GOURMET.
30 días siguientes procederían con la devolución del pago.
1.5 Que el 11 de junio de 2021 enviaron certificaciones bancarias por medio de Servientrega a la empresa PREFERED GOURMET.
1.6 Que constantemente han intentado comunicarse de manera telefónica con la demanda sin obtener respuesta por parte de ella.
2. Pretensiones
8599 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Los demandantes solicitan a título de pretensión:
“Solicito al señor delegado, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la parte demandada PREFERED GOURMET S.A.S NIT 901.265.393 -5 a favor de FRANCY TERESA GUZMAN VANEGAS y el señor OMAR ANDRES HIDALGO ACOSTA, por las siguientes sumas:
PRIMERO: Se solicita la devolución de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.900.000), los cuales corresponden al dinero cancelado al momento de suscribir el contrato.
SEGUNDO: Se reconozcan los intereses que correspondan”.
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60456, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones
facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: administrativo@preferredclub.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23439354-3del expediente).
Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda la p arte demandada guardó silencio de acuerdo con Constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439354-7 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda que obra en el consecutivo 23 -439354-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio. 8599 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1(Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada
Derecho al retracto
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada
Derecho al retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "[…] en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8599 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado[…] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[ …]"2, de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Derecho al retracto en el caso concreto
El estudio de la vulneración del derecho al r etracto no se limita a evaluar si se le brindó al consumidor la oportunidad de ejercer el derecho o si se le concedió el derecho si fue reclamado dentro del término legal y bajo las condiciones establecidas. El Estatuto del Consumidor establece un término específico dentro del cual los proveedores y/o productores deben hacer la devolución del dinero. Término que para el momento en que los demandantes realizaron la reclamación era de 30 días calendarios que debían ser contados a partir del 14 de abril de 2021, fecha en la que ellos manifiestan ejercieron el derecho al retracto de manera escrita, solicitud que fue recibida por Jenifer Loaiza (véase pág. 6 del consecutivo 23-439354-0 del expediente).
Artículo 47. Retracto. […] El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho .3 (Negrita y subrayado agregado al texto)
De la norma anteriormente citada se desprenden dos obligaciones para el proveedor: 1.Devolver a los consumidores la totalidad del dinero por ellos pagado. 2.Materializar dicha devolución dentro del término de treinta (30) días calendario contados desde que el derecho fue ejercido.
1.Devolver a los consumidores la totalidad del dinero por ellos pagado. 2.Materializar dicha devolución dentro del término de treinta (30) días calendario contados desde que el derecho fue ejercido.
En el caso concreto se encuentra demostrado que los consumidores ejercieron el derecho al retracto e n abril de 2021, solicitud que fue aceptada por la demanda a través de su
2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 8599 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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representante legal, Angelica Romero (véase pág. 7 del consecutivo 23 -439354-0). No obstante, transcurrido el término de 30 días calendario, no se efectuó la devolución de la suma pagada, incumpliendo de esta manera con el mandato contenido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
El incumplimiento del término legal establecido constituye una vulneración directa al derecho al retracto de los demandantes, por lo tanto, considera este Despacho que hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda respecto a que se declare la existencia de una vulneración y se ordene la devolución del dinero.
MANDAMIENTO DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES
Es importante recordar que el radicado 23-439354 se trata de un proceso declarativo bajo las condiciones establecidas por el Código General del Proceso y el Estatuto del Consumidor, por lo cual no hay lugar a librar mandamiento de pago pues es una situación
Es importante recordar que el radicado 23-439354 se trata de un proceso declarativo bajo las condiciones establecidas por el Código General del Proceso y el Estatuto del Consumidor, por lo cual no hay lugar a librar mandamiento de pago pues es una situación propia de los procesos ejecutivos, y tampoco de reconocer intereses o cualquier otro tipo de indemnizaci ón y/o perjuicio debido a que se carece de competencia para ello en materia del derecho al retracto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S identificada con NIT No. 901.265.393-5 vulneró los derechos del consumidor de OMAR ANDRES HIDALGO ACOSTA y FRANCY TERESA GUZMAN VANEGAS, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a PREFERRED GOURMET S.A. S, en favor de OMAR ANDRES HIDALGO ACOSTA y FRANCY TERESA GUZMAN VANEGAS, a título de retracto, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a reintegrar la suma de $ 2.900.000 pagadas por ellos al momento de suscribir el contrato.
8599 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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el contrato.
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Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Negar la solicitud de reconocimiento de intereses conforme a lo explicado en las consideraciones.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no haber sido solicitadas ni demostrada su causación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8599 2025-08-292025 156
notificó por Estado No.
De fecha:
8599 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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