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SIC - Sentencia 8600 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8600 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439126

Demandante: JUAN MARTIN RODRIGUEZ ACOSTA

Demandado: BRAYAN STEVEN CARDOZO PEÑA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta lo siguiente,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que contactó al señor Brayan Cardozo para desarrollar una aplicación de transporte por la cual le canceló la suma de $750.000

1.2 Que el demandado se comprometió a entregar el servicio contratado el día 30 de junio, pero a la fecha de presentación de la demanda no había entregado la aplicación que había manifestado saber hacer.

1.3 Que efectuó reclamación directa de manera verbal el día 1 de septiembre de 2023.

1.4 Indicó bajó la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480

1.4 Indicó bajó la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011

1.5 Que a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta a su reclamación

2. Pretensiones

El señor Juan Martin Rodriguez Acosta solicitó a título de pretensión:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 15000000 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. 8600 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4 Ademas de lo anterior que se le embarguen las propiedades que posea para garantizar el pago de la indemnización”.

3. Juramento estimatorio

“Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuacion:

la devolucion del pago total que fue por $ 15000.000, los danos causados por la falta de cumplimiento lo cual conllevo a dejar de percibir los dineros que se iban a recibir por el lucro que se iba a percibir de la misma aplicacion a partir del 1 de julio d e 2023 hasta la fecha, esto dado la alta demanda que tenemos del uso de aplicaciones de transporte mas cuando es para una

se iba a percibir de la misma aplicacion a partir del 1 de julio d e 2023 hasta la fecha, esto dado la alta demanda que tenemos del uso de aplicaciones de transporte mas cuando es para una empresa de servicio publico debidamente certificada por el Ministerio de Transporte”.

4. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60402 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: brayancardozod@gmail.com , con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23 -439126 del expediente).

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda la parte demandada guardó silencia de acuerdo con constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439126-6 del expediente.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de la demandada que obran en el consecutivo 23 -439126-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

8600 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre l a acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos a ducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condición de consumidor final

las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para resolver litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta entidad correspondan efectivamente a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 14801 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 de 2000 2 es obligación d el juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el Estatuto del Consumidor define como consumidor o usuario a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza

1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Corte Constitucional. M.P: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia C-1141 de 2000. Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000)

2 Corte Constitucional. M.P: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia C-1141 de 2000. Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000) 8600 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.3 (Negrita y subrayado agregado al texto).

En el presente caso, la prestación de servicio objeto de la controversia “contrato para diseño y desarrollo de aplicativo de taxis ” que obra en la pág. 2 del consecutivo 23439126-0 del expediente se encuentra directamente vinculada a una actividad económica, lo que excluye la condición de destinario final. El objeto del contrato de prestación de servicio contratado no persigue la satisfacción de una nec esidad propia, privada o doméstica, sino que está orientada a cumplir con fines estrictamente relacionados a una actividad empresarial. Se lee en documento que obra en el expediente “Diseño y desarrollo de aplicación de taxi personalizada que cumpla con to das las necesidades de su negocio y proporcione una experiencia de transporte segura y conveniente para sus clientes (información detallada en la prepuesta diseñada para soluciones chia)”.

La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia (sentencia del 3 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil)4, se establece que la condición de consumidor comporta: (i) la

soluciones chia)”.

La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia (sentencia del 3 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil)4, se establece que la condición de consumidor comporta: (i) la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio y (ii) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubica da por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Por todo lo anteriormente mencionado, se concluye que el señor JUAN MARTIN RODRIGUEZ ACOSTA no ostenta la calidad de consumidor final y, por ende, carece de legitimación en la causa por ac tiva, por lo que no le queda más a este Despacho que proceder a fallar de manera anticipada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso sin necesidad de analizar las demás cuestiones del caso, y en consecu encia negar las pretensiones propuestas por la parte accionante.

3 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 1999 04421-01,

Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete

8600 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de JUAN MARTIN RODRIGUEZ ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía No . 80399944 de conformidad con lo expresado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda presentada por el accionante en contra de BRAYAN STEVEN CARDOZO PEÑA.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

8600 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8600 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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