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SIC - Sentencia 8602 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8602 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439072

Demandante: PILAR BRICENO

Demandado: LUNIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Có digo General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que adquirió un bóxer control abdomen con silicona en la página web Lunia.com.co

1.2 Que la tabla de tallas está errónea porque el producto llegó más pequeño. La tabla de tallas no concuerda con lo que entregan.

1.3 Que la demandada informa que recomienda pedir una talla mayor, pero según sus medidas ella concordaba con la talla que compró, sin embargo, el producto resultó extremadamente pequeño

1.4 Que la demandada no quiere cambiar el producto

1.5 Que efectuó reclamación directa de forma escrita el día 29 de septiembre de 2023

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extremadamente pequeño

1.4 Que la demandada no quiere cambiar el producto

1.5 Que efectuó reclamación directa de forma escrita el día 29 de septiembre de 2023

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6 Que el 29 de septiembre recibió respuesta negativa a su reclamación, que por políticas de la compañía las prendas de uso intimo no tienen cambio de acuerdo con lo que se observa en sus “términos y condiciones”.

2. Pretensiones

La señora Pilar Briceno solicita a título de pretensión:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 100000”.

3. Juramento estimatorio

Respecto a este presupuesto manifestó la demandante:

“Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuacion:

La indemnizacion corresponde al valor que pague mas un dinero adicional por la falta de empatia con el cliente, donde no aceptan que se e quivocaron al poner el tallaje incorrecto en la pagina web. Ademas asumen que por mi peso y mi estatura soy otra talla, cuando ellas ponen unas medidas especificas para asegurarse de escoger la talla correcta. Puede ser una prenda intima pero la informacion que proporcionan es enganosa y el cliente no tiene garantia alguna para poder hacer una compra segura”.

medidas especificas para asegurarse de escoger la talla correcta. Puede ser una prenda intima pero la informacion que proporcionan es enganosa y el cliente no tiene garantia alguna para poder hacer una compra segura”.

4. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60390, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: contabilidad@lunia.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23 -439072-3 del expediente).

Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda la parte demandada guardó silencio de acuerdo con Constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439072-5 del expediente.

5. Pruebas  Pruebas allegadas por la parte demandante

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan la demanda que obran en el consecutivo 23-439072-0 del expediente).

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

acompañan la demanda que obran en el consecutivo 23-439072-0 del expediente).

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias esc ritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas

audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1 (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8602 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 232 y siguientes del Estatuto de Protección a Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetiv as y especificas

adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetiv as y especificas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado3.

 La publicidad engañosa en el caso concreto

De acuerdo con lo establecido artículo 5 numeral 13 del Estatuto del Consumidor la publicidad engañosa es aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a l consumidor a error, engaño o confusión.

En el presente asunto, del análisis del material probatorio allegado al proceso, no se encuentra acreditado que la oferta cuestionada haya transmitido un mensaje contrario a la realidad o que careciera de información suficiente para que el consumidor tomara una decisión libre e informada. Por el contrario, se observa que:

 En el sitio web se publicita expresamente el producto como un bóxer de compresión indicando que se trata de una prenda ajustada.

 Se indico la naturaleza del producto (compresión) y las tallas disponibles con base en centímetros. El hecho de que no indiquen medidas exactas del bóxer no constituye falta de información, porque la practica comercial en prendas de vestir es usar tallas estándar.

2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibidem.

2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibidem. 8602 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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Artículo 58 Procedimiento. […] Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. […]

El consumidor que alega la publicidad engañosa tiene el deber de exponer en que consistió el engaño y como la información publicada no correspondía a la realidad o era insuficientes. Aportar solo imágenes, sin especificar la contradicción o el aspecto que la indujo a error, engaño o confusión, no cumple con la carga establecida en la ley 1480 de 2011.

Las imágenes aportadas por la demandada (vease pags 2 y 6 del consecutivo 23-4390720 del expediente) donde manifiesta estar usando el producto adquirido lejos de demostrar lo por ella perseguido en las pretensiones de la demanda, evidencian lo ofertado. No permiten identificar que exista divergencia entre lo anunciado a través de la web de la demandada y lo recibido.

Al no acreditarse la existencia de la publicidad engañosa no le queda más a este Despacho que proceder a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Al no acreditarse la existencia de la publicidad engañosa no le queda más a este Despacho que proceder a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por PILAR BRICENO en contra de LUNIA S.A.S conforme lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

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FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

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notificó por Estado No.

De fecha:

8602 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

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