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SIC - Sentencia 8603 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8603 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439068

Demandante: JULIAN COLLAZOS GUERRERO

Demandado: TRUECAS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De los hechos narrados en el escrito de la demanda se aduce lo siguiente:

1.1 Que el demandante intentó acceder al sistema financiero para la adquisición de un crédito hipotecario para la compra de vivienda, pero el crédito fue negado por encontrarse reportado ante centrales de riesgo por la empresa TRUECAS S.A.S aduciendo que adeuda un dinero que jamás ha adquirido con esta empresa.

1.2 Que considera la parte demandante que la demandada le ocasionó una afectación grave al derecho fundamental de habeas data al no atender solicitud de corrección de información personal porque considera que otra persona utilizó su nombre y su número

1.2 Que considera la parte demandante que la demandada le ocasionó una afectación grave al derecho fundamental de habeas data al no atender solicitud de corrección de información personal porque considera que otra persona utilizó su nombre y su número de cédula para acceder a beneficios financieros.

1.3 Que efectuó reclamación directa de manera escrita el día 21 de septiembre de 2023. 8603 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4 Que el 22 de septiembre de 2023 recibió respuesta donde le indicaron que no aceptaron su reclamación.

2. Pretensiones

El señor Julian Collazos Guerrero solicitó a título de pretensión:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Deben retirar de manera inmediata el reporte negativo ante las centrales de riesgo y enviar comunicado de la inexistencia de la deuda que me aquejan”.

3. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59999 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro

del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e-mail: servicio@cuycli.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439068-0 del expediente) .

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada contestó a la demanda (véase consecutivo 23-439068-9) mediante escrito donde solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y se proceda al archivo de la actuación porque se evidenció que se borraron los vectores de información y se registró la anotación de víctima de suplantación de identidad, configurándose de esta manera un hecho superado.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda que se encuentra en el consecutivo 23 -439068-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8603 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan la contestación de la demanda que se encuentran en el consecutivo 23 -

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan la contestación de la demanda que se encuentran en el consecutivo 23439068-9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidi r la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1(Negrillas fuera de texto)

audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1(Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es su ficiente para resolver la controversia planteada.

 Hecho superado

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8603 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.2(Subrayado agregado al texto).

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23 -439068-9 del expediente manifestó que respecto a las pretensiones del demandante se borraron los vectores de información y se registró la anotación de víctima de suplantación de identidad y para probar su dicho aportó imagen

obrante en el consecutivo 23 -439068-9 del expediente manifestó que respecto a las pretensiones del demandante se borraron los vectores de información y se registró la anotación de víctima de suplantación de identidad y para probar su dicho aportó imagen de la novedad registrada en Experian Colombia S.A bajo el número de Transacción 8449312.

De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proce so, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8603 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8603 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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