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SIC - Sentencia 8605 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8605 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362176

Demandante: JUAN DAVID QUINTERO ARBELAEZ Demandado: JUAN ESTEBAN MURIEL TILANO propietario del establecimiento de

comercio JUANCHO GAMES.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que, adquirió con el demandado una consola “PlayStation 4 Slim de 1 TB, color negro”, de segunda mano con una garantía ofrecida por el vendedor de 6 meses, por valor de $950.000.

1.2. Afirma el demandante que, la consola funcionó correctamente durante el primer mes; sin embargo, el 17 de julio de 2023, es decir, 1 mes y 16 días después de la compra, la consola presentó un apagado repentino, dejando de funcionar completamente.

sin embargo, el 17 de julio de 2023, es decir, 1 mes y 16 días después de la compra, la consola presentó un apagado repentino, dejando de funcionar completamente.

1.3. Adiciona el libelista que, al día siguiente, el 18 de julio de 2023, la parte activa llevó la consola al vendedor accionado para hacer efectiva la garantía, pues no hubo mal uso de su parte, y aunque era de segunda mano, un daño de esta naturaleza no era común ni esperado.

1.4. Continúa indicando que, desde entonces, no recibió solución, reemplazo ni reembolso por parte del vendedor. Sus intentos de contacto fueron en su mayoría ignorados y, cuando respondió, ofreció explicaciones contradictorias sobre la causa del daño. Afirmó en un inicio que era por una descarga eléctrica, luego una falla en el procesador y finalmente un error en la actualización del software, la cual nunca realizó el actor.

8605 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Indica el libelista que, en una conversación posterior, el extremo pasivo se alteró y manifestó no asumir la garantía, negándose a responder por el producto. Cuando solicitó el contacto del técnico, éste le respondió: “ Esa consola nadie te la va a arreglar, porque ese problema no tiene solución.”

1.6. Por último, señaló que el día 18 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, solicitando el cambio de la consola de videojuegos, o en

ese problema no tiene solución.”

1.6. Por último, señaló que el día 18 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, solicitando el cambio de la consola de videojuegos, o en su defecto, el reembolso del dinero; pero que el demandado guardó silencio frente a dicha reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor; y en consecuencia, que, ante el incumplimiento a la efectividad de la garantía, se ordene el cambio del bien o la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51262, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email juanes1590@hotmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo

accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

8605 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y

productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. De igual manera, habrá lugar al cambio del bien o al reembolso del dinero pagado, si las fallas presentadas no son susceptibles de ser reparadas.

8605 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo y garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos

prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) La relación de consumo, consistente en que el demandante adquirió con el demandado y ante un establecimiento comercial de su propiedad una consola “PlayStation 4 Slim de 1 TB, color negro” , de segunda mano con una garantía ofrecida por el vendedor de 6 meses, por valor de $950.000. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el bien originario del litigio como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de un a necesi dad personal , privada o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamad o a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser el “proveedor” o comerciante de dicho producto de tecnología. Recordando que ante la garantía son solidariamente responsables cualquiera de los que intervenga en la cadena de comercialización del producto.

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN

ante la garantía son solidariamente responsables cualquiera de los que intervenga en la cadena de comercialización del producto.

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

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b) Que, la consola funcionó correctamente durante el primer mes; sin embargo, el 17 de julio de 2023, es decir, 1 mes y 16 días después de la compra, la consola presentó un apagado repentino, dejando de funcionar completamente.

b) Que, la consola funcionó correctamente durante el primer mes; sin embargo, el 17 de julio de 2023, es decir, 1 mes y 16 días después de la compra, la consola presentó un apagado repentino, dejando de funcionar completamente.

c) Que, al día siguiente, el 18 de julio de 2023, la parte activa llevó la consola al vendedor para hacer efectiva la garantía, pues no hubo mal uso de su parte, y aunque era de segunda mano, un daño de esta naturaleza no era común ni esperado.

d) Que, desde entonces, no recibió solución, reemplazo ni reembolso por parte del vendedor. Sus intentos de contacto fueron en su mayoría ignorados y, cuando respondió, ofreció explicaciones contradictorias sobre la causa del daño. Afirmó en un inicio que era por una descarga eléctrica, luego una falla en el procesador y finalmente un error en la actualización del software, la cual nunca realizó el actor. e) Que, en una conversación posterior, el proveedor accionado le manifestó al demandante que no asumiría la garantía, negándose a responder por el producto, y que cuando solicitó el contacto del técnico, éste le respondió: “Esa consola nadie te la va a arreglar, porque ese problema no tiene solución.”

f) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 18 de julio del 2023 y que el demandado guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el

mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 18 de julio del 2023 y que el demandado guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del bien adquirido mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido, ante la imposibilidad de poder reparar el producto.

Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la efectividad de la garantía, el articulo 11 numeral 1 de la ley 1480 de 2011, advierte que dentro de los aspectos incluidos se encuentra la reparación gratuita de los defectos del bien, y el suministro oportuno de los repuestos ; pero que si el bien no admite reparación , se procederá al cambio o la devolución del dinero , aspecto el cual se presume como cierto a raíz de la falta de contestación de la demanda, es decir, que la consola no tiene arreglo.

De esta manera, a efectos de la garantía, el decreto 1074 de 2015 atinó a indicar lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará

siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del 8605 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”.

De manera que, el consumidor informó sobre el daño del producto que adquirió a instancias del demandado y lo puso a disposición, como se desprende de los hechos susceptibles de confesión y de las conversaciones de la red social WhatsApp (ver cos. O, pág, 2 del expediente).

Por otra parte, continua la norma advirtiendo que el productor o expendedor cuando niegue o haga efectiva una garantía deberá expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, negarla o hacerla efectiva de forma diferente, con las pruebas que así lo soporten. (Art. 2.2.2.32.2.2. D. 1074 de 2015).

Para el caso que ocupa la atención del Despacho, el encartado se limitó a negar la garantía sin aportar las pruebas del convencimiento al consumidor, en contravía de lo advertido en la norma ídem. (ver cos. O, pág, 2 del expediente)

garantía sin aportar las pruebas del convencimiento al consumidor, en contravía de lo advertido en la norma ídem. (ver cos. O, pág, 2 del expediente)

Siguiendo este hilo, en lo que refiere al defecto del producto adquirido por el accionante con la demandada , es claro para el Despacho que la pasiva acepta que, en efecto, sí existió un daño en la consola pues lo efectuado por el servicio técnico autorizado, se evidenció que el equipo presentaba un defecto en su sistema. Sin embargo, atribuye dichos daños por culpa imputable al mismo consumidor, alegando inclusive que el daño era consecuencias de una mala actualización que efectuó el accionante. Por tales razones, el accionado mantuvo su postura en negar el amparo de la garantía solicitada por el demandante. (Ver conversación cons. 0, pág. 2 y 3 del expediente).

Ahora bien, teniendo en cuenta esta versión rendida por la pasiva, este juzgador considera que el accionado no logró probar la ejecución de alguna conducta indebida por parte del consumidor, ni el nexo de causalidad de ese hecho o conducta respecto de la falla o defecto de calidad acaecido sobre el producto, teniendo el demandado la carga fuerte de probar, sin lugar a dudas, alguna causal de exoneración de responsabilidad y el nexo causal entre la causal alegada y el defecto o falla ocurrida en el producto, tal y como lo estipula el parágrafo del artículo 16 perteneciente a la ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor. Por lo tanto, la pasiva fundamenta su negativa en el amparo de la garantía en meras conjeturas o posibilidades, y no hechos concretos que no generen

Estatuto del Consumidor. Por lo tanto, la pasiva fundamenta su negativa en el amparo de la garantía en meras conjeturas o posibilidades, y no hechos concretos que no generen algún tipo de duda sobre la causa del daño.

De igual manera, no logra verificar este Despacho quién fue la persona que hizo la valoración y revisión técnica del producto objeto de litigio por parte del demandad o, ni cuál fue el procedimiento técnico utilizado para llegar a la conclusión de que supuestamente existió un uso indebido del bien por parte del accionante, además de que tampoco se prueba las calidades, idoneidad y experiencia de la persona que supuestamente hizo la valoración técnica de la consola (como hoja de vida del técnico, diplomas que acreditan su formación técnica, etc.). En otras palabras, no se hizo un examen técnico juicioso y detallado que acredite que las fallas encontradas en el equipo (Play Station 4 Slim 1 TB ), sea por culpa exclusiva del actor del proceso. Por ende, el 8605 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7

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demandado está llamado por consiguiente a responder por la garantía legal del producto comercializado al consumidor, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011. En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le

teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($950.000)., debidamente indexado, ante el incumplimiento en la garantía de la consola de videjuegos Play Station 4 Slim 1 TB / Color negro , originario de la presente litis. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda la devolución del dinero , deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado JUAN ESTEBAN MURIEL TILANO propietario del establecimiento de comercio JUANCHO GAMES., identificado con NIT. 1017215166-0, vulneró los derechos al consumidor del demandante JUAN DAVID QUINTERO ARBELAEZ identificado con cédula No. 1152461163, de conformidad con lo

1017215166-0, vulneró los derechos al consumidor del demandante JUAN DAVID QUINTERO ARBELAEZ identificado con cédula No. 1152461163, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado para que, en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l o ordenado en el parágrafo segundo de este numeral, realice la devolución de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($950.000)., den razón a las fallas irreparables ocurridas a la consola de videojuegos “Play Station 4 Slim 1 TB / Color negro” adquirido por el accionante y originario de la presente litis.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio, momento a partir de cual se

(10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio, momento a partir de cual se computará el tér mino concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8605 2025-08-292025 156

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8605 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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