SIC - Sentencia 8608 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8608 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362147
Demandante: GICELA PAOLA MURILLO ARREOLA
Demandado: SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que, la demandada le ofreció el producto identificado como Cerámica Piso crema marfil HD 61x61 1A. 1.2. Afirma la libelista que, la información suministrada sobre dicho producto indicaba que se trataba de una cerámica de muy alta calidad, con apariencia tipo porcelanato, muy bonita y con una durabilidad de muchos años, motivo por el cual decidió adquirir el producto. 1.3. Indica la parte activa que, después de la instalación se evidenció que la cerámica no correspondía a lo ofrecido: cambió de color, presentó manchas oscuras, perdió el brillo
producto. 1.3. Indica la parte activa que, después de la instalación se evidenció que la cerámica no correspondía a lo ofrecido: cambió de color, presentó manchas oscuras, perdió el brillo (quedando opaca) y se observaron diferencias en el tamaño de las piezas, lo cual sugiere que se incluyeron referencias distintas. 1.4. Señala la demandante que, ante esta situación, realizó una llamada telefónica a la pasiva, quien respondió que, al estar ya instalada la cerámica, no podían brindar solución. Agregó que la mancha no se podía quitar porque las piezas habían llegado manchadas desde fábrica, y que cualquier reclamo debió hacerse antes de la instalación. 1.5. Por último, que el día 19 de octubre de 2022, presentó reclamación en sede de empresa, a lo que la sociedad accionada manifestó que las baldosas estaban mal instaladas, que había fallas en las aristas , y que después de instaladas , no se puede hacer reclamos ni devolución.
8608 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con la devolución del dinero pagado por la cerámica originaria de la litis.
2. Trámite de la acción El día 12 de julio del 2024 y mediante Auto No. 949 68, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
originaria de la litis.
2. Trámite de la acción El día 12 de julio del 2024 y mediante Auto No. 949 68, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo ele ctrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificaciones@siesa.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -362147- -00006 presentado en fecha 18 de julio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, expresó que es una empresa que desarrolla y comercializa software, autorizada por la DIAN como proveedor tecnológico (PT) para prestar servicios de facturación electrónica a sus clientes. Precisamente, señaló que uno de ellos es la sociedad MAXICASSA S.A.S ., identificada con NIT 832.004.104-4. Por tanto, manifestó que cualquier acción legal relacionada con productos adquiridos a través de la mencionada sociedad, debe dirigirse contra esta, toda vez que la aquí demandada, en su calidad de proveedor tecnológico, no tiene responsabilidad frente a los clientes de MAXICASSA S.A.S. Propuso como excepción de mérito “ la falta de legitimación en la causa por pasiva de
SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. - SIESA”
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa
Propuso como excepción de mérito “ la falta de legitimación en la causa por pasiva de
SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. - SIESA”
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 24 de enero del 2025 mediante fijación No. 010 (ver consecutivo 9 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artíc ulos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada
8608 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES El Despacho comienza señalando las definiciones legales de productor y proveedor, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Se entiende como productor
II. CONSIDERACIONES El Despacho comienza señalando las definiciones legales de productor y proveedor, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Se entiende como productor a la persona que, de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas actividades sobre productos que están sujetos a reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias. Por otro lado, se considera proveedor o expendedor a quien, de forma habitual y con o sin ánimo de lucro, ofrece, distribuye, vende o comercializa productos al público.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva
“(...) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (...)”1
Así las cosas, dentro del análisis de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, resulta indispensable verificar la existencia de una relación de consumo, lo cual conlleva, a su vez, al examen de la legitimación en la causa por p arte de quien demanda y de quien es demandado. Esta legitimación constituye un requisito fundamental para que el juzgador pueda emitir una decisión válida y ajustada a derecho a favor de cualquiera de las partes.
de quien demanda y de quien es demandado. Esta legitimación constituye un requisito fundamental para que el juzgador pueda emitir una decisión válida y ajustada a derecho a favor de cualquiera de las partes.
En relación con los hechos alegados, la parte demandante presentó su demanda contra la sociedad SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A., en la cual manifestó que la accionada le ofreció cerámica de alta calidad, estilo porcelanato. Sin embargo, una vez adquirido el producto y tras su instalación, el bien presentó manchas, cambios de color, pérdida de brillo y diferencias de tamaño. Al reclamar, se negó solución alegando que ya estaba instalado y que los defectos eran de fábrica.
Ahora bien, la sociedad demandada a través de su escrito de contestación de demanda y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la compañía solo presta servicios de facturación electrónica como proveedor tecnológico y que no tiene responsabilidad sobre los productos vendidos por MAXICASSA S.A.S. Señaló que fue ésta última la que realizó la venta, por lo que cualquier reclamo debe dirigirse directamente a dicha sociedad.
1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 8608 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Aunado a lo anterior, al verificar el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali aportado por el sujeto pasivo y visto en la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Aunado a lo anterior, al verificar el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali aportado por el sujeto pasivo y visto en la página 3 del consecutivo 23-362147-6, se observó básicamente lo siguiente:
Conforme a lo anterior, se tiene que el objeto social de la sociedad demandada corresponde a actividades comerciales, principalmente a crear, vender y dar soporte a materiales y programas para computadoras, incluyendo su mantenimiento y servicios de manejo de información.
Por lo tanto, resulta evidente que el demandado no ostenta la calidad de productor ni de proveedor del producto objeto de la demanda. En ese orden de ideas, como quiera que el sujeto pasivo presta servicios de facturación electrónica como proveedor tecnológico a MAXICASSA S.A.S., uno de sus clientes, considera este juzgador que la aquí demandada no tiene responsabilidad frente a los compradores de dicha sociedad y por tanto, deben dirigirse directamente a ella.
Puestas de esta forma las cosas, resulta evidente para el Despacho que, cuando falta el presupuesto procesal de legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, la sentencia deberá ser desestimatoria de las pretensiones formuladas. En el presente caso, al no concurrir dicha legitimación en la causa por pasiva en la parte demandada, las pretensiones incoadas por la parte actora carecen de correlación con el sujeto frente al cual fueron dirigidas, razón por la cual no pueden prosperar.
De lo anteriormente expuesto, no cabe más que concluir que la sociedad SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva,
al cual fueron dirigidas, razón por la cual no pueden prosperar.
De lo anteriormente expuesto, no cabe más que concluir que la sociedad SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se impone despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora y proceder al archivo de las presentes diligencias.
Por último, no se condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A., identificada con NIT. 890.319.1933, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
8608 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8608 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025