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SIC - Sentencia 8619 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8619 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362172

Demandante: JOSE RUBEN LOAIZA MANRIQUE

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante que, no existe ninguna relación contractual previa o actual con la pasiva, ni ha celebrado acuerdo alguno con dicha entidad.

1.2. Afirma el libelista que, se le está adjudicando un contrato del cual no tiene conocimiento, ni ha suscrito de manera presencial, telefónica, ni por ningún otro medio.

1.3. Expresa el accionante que, como consecuencia de dicha adjudicación irregular, considera vulnerado su derecho a la protección de datos personales, específicamente en lo relacionado con el uso indebido de su información para celebrar un contrato sin su autorización.

1.3. Expresa el accionante que, como consecuencia de dicha adjudicación irregular, considera vulnerado su derecho a la protección de datos personales, específicamente en lo relacionado con el uso indebido de su información para celebrar un contrato sin su autorización.

1.4. Señala el actor que, según información proporcionada por la accionada, el contrato en cuestión habría sido celebrado vía telefónica en la ciudad de Bogotá, hace aproximadamente diez (10) meses y que no conoce dicha ciudad.

1.5. Por último, señaló que el día 3 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal, sin embargo, manifestó que la demandada contestó la reclamación negando su solicitud.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el derecho de elección, se ordene a la sociedad demandada la cancelación del contrato y se retire su información negativa de las centrales de riesgo.

8619 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51264, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificacionesjudiciales@telefonica.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos

notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificacionesjudiciales@telefonica.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En la respuesta a la demanda, la pasiva indicó lo siguiente: en primer lugar, manifestó sobre los hechos de la demanda, que no le constaban y que eran apreciaciones subjetivas del accionante ; y segundo, que una vez realizadas las validaciones correspondientes se pudo determinar que bajo la titularidad del demandante registraban los servicios de línea, banda ancha y televisión bajo el número de cuenta N° 6047081282, los cuales se encuentran desactivados desde el 23/02/2023 y no presenta saldos pendientes a la fecha. Por tales razones, la accionada manifestó que accedió de manera favorable y, señaló que con la respuesta dada al recurso con el CUN 4433231013440355, se dio favorable al cliente, se confirma que al ser una venta irregular se otorga es certificación y no paz y salvo.

Como medio de defensa, el extremo pasivo excepcionó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – A LA FECHA YA SE DIO FAVORABILIDAD A LAS SOLICITUDES DEL DEMANDATE EN

SEDE DE EMPRESA”.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 18 de julio del 2024 mediante fijación No. 0 88 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y

propuestos fueron fijados en lista el día 18 de julio del 2024 mediante fijación No. 0 88 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artíc ulos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. .

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

8619 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

  1. La relación de consumo, derecho de elección y favorabilidad.

De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción, dado que podría deducirse conforme a los

De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción, dado que podría deducirse conforme a los hechos narrados por el libelista que, ante la presunta suplantación en la contratación de un servicio, no existiría relación de consumo.

Sin embargo, tal supuesto no guardaría lógica y constituiría un desmedro en los derechos del actor, pues analizada la ocurrencia del caso sub examine encuentra este Despacho que, el accionante, fue una persona posiblemente expuesta a la relación de consumo, pues, pese a que no solicitó el servicio objeto de litigio, le fue generado un contrato en su contra, que en últimas lo convirtió en consumidor del servicio prestado por la demandada.

Así las cosas , tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que bajo la titularidad del demandante se registraban los servicios de línea, banda ancha y televisión bajo el número de cuenta N° 6047081282. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que sobre su titularidad se encontraban los 8619 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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obrar en este proceso, teniendo en cuenta que sobre su titularidad se encontraban los 8619 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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servicios ya descritos ; y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho servicio de telecomunicaciones.

Asimismo, la accionada no objetó tampoco que en fecha 3 de agosto del 2023, el demandante presentó reclamación directa ante la compañía solicitando la cancelación de la cuenta que se encontraba a su nombre, siendo dicha reclamación contestada el día 10 de agosto del mismo año, donde le indicaron que “Hemos realizado el análisis e investigación de su caso y le confirmamos que, luego de las validaciones realizadas en nuestros sistemas de información de clientes se identificó la activación de dicha línea, la cual se encuentra inscrita a su nombre”. (Cons. Cero, pág, 2 del expediente).

Ahora bien, este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen

decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica.

En el presente caso se advierte por este Despacho que, el demandante se vio compelido a una prestación que nunca escogió, constituyendo una flagrante violación a los derechos del usuario quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de escoger los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.

Sumado a ello, se desconoce por este Despacho cuales fueron las investigaciones internas que realizó la sociedad pasiva para arrimar a la conclusión dada en la respuesta a la reclamación el día 10 de agosto del año 2023, donde aseguró que “Hemos realizado el análisis e investigación de su caso y le confirmamos que, luego de las validaciones realizadas en nuestros sistemas de información de clientes se identificó la activación de dicha línea, la cual se encuentra inscrita a su nombre”; no obstante, no aportaron dichos medios de prueba respecto del análisis y las validaciones que efectuaron, lo que constituye una vulneración a los intereses del consumidor.

En consecuencia, no cabe duda de que le fueron vulnerados los derechos al consumidor, en específico el derecho a la elección, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores, esto a pesar de la favorabilidad concedida en sede de empresa bajo el CUN 4433231013440355, donde se indicó que la cuenta no le pertenece . (Cons. 5, pág. 3, folio 3).

esto a pesar de la favorabilidad concedida en sede de empresa bajo el CUN 4433231013440355, donde se indicó que la cuenta no le pertenece . (Cons. 5, pág. 3, folio 3).

  1. Favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.

8619 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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Ahora bien, la sociedad accionada, otorgó favorabilidad mediante CUN 4433231013440355 y, aceptó la pretensión de acceder a la negación del contrato como la exoneración de toda responsabilidad que se genere de dicho contrato, e indicando que no registra reporte ante las centrales de riesgo que pudiera tener el demandante.

Así las cosas, la sociedad pasiva allegó al plenario capturas de pantalla y documentos relacionados con certificación CUN 4433231013440355, soporte de eliminación de cuenta y consulta de reportes ante centrales de riesgo, probando con ello, la pretensión del demandante. (Cons. 5, pág. 3, folios 2, 3 y 4)

Conforme lo anterior, el Despacho aceptará la favorabilidad otorgada por la pasiva y por consiguiente la excepción de mérito planteada y denominada como “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – A LA FECHA YA SE DIO FAVORABILIDAD A LAS SOLICITUDES DEL DEMANDATE EN SEDE DE EMPRESA”, por lo que está llamada a prosperar y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en atención a las consideraciones expuestas.

Por último, no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

EMPRESA”, por lo que está llamada a prosperar y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en atención a las consideraciones expuestas.

Por último, no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la compañía accionada y consistente en: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – A LA FECHA YA SE DIO FAVORABILIDAD A LAS SOLICITUDES DEL DEMANDATE EN SEDE DE EMPRESA ”; por consiguiente , se acepta la favorabilidad presentada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC , identificada con NIT. 830.122.566 -1, sin ordenar su materialización, en atención al cumplimiento del derecho de elección del consumidor accionante, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

8619 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8619 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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