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SIC - Sentencia 8621 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8621 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362533

Demandante: DANNA YISHET ARAGON DONOSO

Demandado: MINISO COLOMBIA S. A. S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que, el día 31 de julio del año 2023, adquirió un teclado mouse

MINISO AZUL.

1.2. Afirma la libelista que, se presentó un doble cobro respecto del producto que adquirió, esto es, que realizó el pago mediante un código QR de la plataforma Nequi, el cual generó un comprobante de transacción y reflejó el descuento del dinero correspondiente , sin embargo, efectuó otro pago con tarjeta débito.

1.5. Por último, señaló que el día 31 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada indicó que de acuerdo con la información

efectuó otro pago con tarjeta débito.

1.5. Por último, señaló que el día 31 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada indicó que de acuerdo con la información suministrada con los últimos números de Nequi, no hay transacciones relaci onadas con el reclamo.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se ordene la devolución del dinero pagado por producto que se pagó en dos ocasiones y originario de la presente Litis, esto es, la suma de $79.900.

3. Trámite de la acción

El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124305, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto 8621 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) es, al email administracion@miniso.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -362533- -00005 presentado en fecha 15 de noviembre del 2023, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de

memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -362533- -00005 presentado en fecha 15 de noviembre del 2023, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la demandante respecto de la compra del producto mini teclado, por la suma de $79.900, originario de la litis; y segundo, que el día 30 de julio de 2023, realizó el ajuste de $79.900 al demandante, y se informó de ello el día 4 de septiembre de 2023, por lo cual consideró el caso solucionado. Señaló además que, el consumidor efectivamente dio constatación de haber recibido y leído el mensaje previamente referido, preguntando mediante mensaje del cuatro (4) de septiembre de 2023 de las 15:27 horas lo siguiente “a que cuenta”, respecto de lo cual se le envió la imagen del comprobante de reembolso.

Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito “DEVOLUCIÓN DEL DINERO AL

CONSUMIDOR Y EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 26 de enero del 2024 mediante fijación No. 0 07 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno. .

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

− Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 8621 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

  • De la relación de consumo y el caso concreto.

En el caso concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la v ersión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante adquirió con la compañía accionada el día 30 de julio de 2023, un mini teclado por valor de $79.900. Lo anterior acredita la calidad de “consumid or” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se

su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8621 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Asimismo, está acreditada la reclamación en sede de empresa, teniendo en cuenta que el demandante afirmó que agotó el requisito de manera escrita el día 31 de julio del año 2023, circunstancia que no fue objetada por la sociedad pasiva.

Descendiendo al caso concreto, la demandada en la antítesis de la acción manifestó que efectivamente la demandante adquirió el mini teclado el día 30 de julio del año 2023, por el valor de $79.900, sin embargo, ante el reclamo de la accionante, realizó la búsqueda de la transacción

efectivamente la demandante adquirió el mini teclado el día 30 de julio del año 2023, por el valor de $79.900, sin embargo, ante el reclamo de la accionante, realizó la búsqueda de la transacción con una tarjeta finalizada en 6107, cuando en realidad estos últimos cuatro (4) dígitos pertenecían al número de Nequi. Sin embargo, en una segunda revisión se encontró que efectivamente se habían efectuado dos (2) pagos y en respuesta del cuatro (4) de septiembre de 2023, se informó a la quejosa que el dinero se ajustó el día 30 de julio de 2023. (ver comprobante cons. 5, pág. 4, folio 14).

Es de anotar, que la prueba aportada por el extremo pasivo en su escrito de contestación de la demanda como constancia de reembolso, obrante en consecutivo 5, página 4, folio 1 4 del expediente digital, no fue objeto de censura, excluida o tachada de falsa por la parte actora, por lo que dicho documento se presume auténtico en los términos establecidos por los artículos 244 y 269 del C.G.P.; por lo tanto, está plenamente acreditad o en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio, máxime cuando la libelista guardó silencio frente al traslado de las excepciones y contestación de la demanda, que era la oportunidad procesal pertinente para informar al Despacho que la transacción no se había ajustado.

En este orden de ideas, al haberse procedido con reembolso del dinero solicitado por el actor, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, pues al ya haberse procedido con lo

En este orden de ideas, al haberse procedido con reembolso del dinero solicitado por el actor, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pi erde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el j uez del amparo carecería de sentido (…)”.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito propuesta por la compañía pasiva, consistente en “DEVOLUCIÓN DEL DINERO AL CONSUMIDOR”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “devolución del dinero al

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “devolución del dinero al consumidor” y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archívense las presentes diligencias.

8621 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8621 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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