SIC - Sentencia 8622 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8622 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-471231
Demandante: ALVARO DIAZ QUESADA
Demandado: HY CITE ENTERPRISES COLOMBIA SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte activa adquirió una paellera de 35 CM, el cual viene con accesorios de obsequio.
1.2. Señala el demandante que dentro del contrato realizado, se estipulo el no pago de intereses o tasas de interés al producto, por lo que convendría el pago del producto mismo, sin intereses.
1.3. Cuando se recibe el producto se anexa la factura del siguiente pago, después del abono se anexan unos intereses a la compra, las cuales habían sido excluidas, lo que conviene a
intereses.
1.3. Cuando se recibe el producto se anexa la factura del siguiente pago, después del abono se anexan unos intereses a la compra, las cuales habían sido excluidas, lo que conviene a derivar en una cláusula abusiva, p uesto que dentro del mismo contrato se estipulo el no pago de intereses, solo el pago del producto.
2. Pretensiones:
La parte activa solicita:
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es El no pago de intereses.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 64691 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo arobles@hycite.com, el día 14 de junio de 202 4 tal como consta en los consecutivo No. 23471231-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8622 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-471231-5 donde pese a que desconoce a algunos hechos y se
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-471231-5 donde pese a que desconoce a algunos hechos y se opone a las pretensiones, plantea las siguientes excepciones “4.1 Carencia objeto del litigio pues al momento de contestación a esta demanda, se ha procedido con la pretensión de no cobro de intereses.” Y “4.2 No existen cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el Demandante”
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repar ación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedo r, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedo r, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4. Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8622 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Relación de consumo.
productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante orden de compra visible a consecutivo 0 del expediente pagina 2, en donde se puede ver que adquirió una paellera de 35 CM con la sociedad demanda. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del respectivo producto para el evento objeto de reclamo judicial.
- Defecto en el caso en concreto
En el presente caso, se tiene que la parte activa adquirió de la demandada una paellera de 35 CM, operación en relación con la cual manifestó que se había pactado el no cobro de intereses, lo anterior de acuerdo con lo indicado por la parte activa en la demanda.
Ahora bien, se tiene que la sociedad demandada presentó como excepciones en su escrito de contestación de la demanda la denominada “Carencia objeto del litigio pues al momento de contestación a esta demanda, se ha procedido con la pretensión de no cobro de intereses.”
Al respecto, la pasiva presenta como argumento de las excepciones expresadas, el hecho de haber pagado por concepto de intereses, el cual fue devuelto al cliente en enero de 2024, para lo cual aportó documento mediante se demuestra la efectiva materialización de la devolución por la
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8622 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8622 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
suma de $151.000 correspondiente, visible a consecutivo 23-471231-5 página 8 del expediente, Como se puede ver a continuación:
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso
En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito: “Carencia objeto del litigio pues al momento de contestación a esta demanda, se ha procedido con la pretensión de no cobro de intereses. ”, de acuerdo con el pantallazo adjuntado por la sociedad demandada y que se puede ver a consecutivo 23-471231-5 página 8 folio 2 del expediente se acredita la devolución de la totalidad del dinero solicitado, en ese sentido se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que de las excepciones de merito propuestas por la sociedad demandada se corrió traslado mediante fijación 119, tal como se puede ver a consecutivo 6 del expediente, en relación con las cuales el demandante guardo no manifestó reclamo u objeción alguna frente a la devolución de la suma anteriormente referida.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad demandada, denominada: “AUSENCIA DE OBJETO”
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINRO: Archivar las presentes diligencias. No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
8622 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8622 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025