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SIC - Sentencia 8624 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8624 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362596

Demandante: ENEDIS DE LA CRUZ JARAMILLO OVIEDO, JANETH DEL CARMEN RAMOS

JARAMILLO y KETTY YULIANA RAMOS JARAMILLO

Demandado: ALCIBIADES JOSE PRETELT SALGADO, KLESI LUZ CORDERO TUIRAN y

LUZ ELISA ARROYO GUZMAN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiestan los accionantes que, el día 18 de junio de 2023, a través de la red social WhatsApp contrataron con los integrantes del extremo pasivo, la elaboración de 9 puertas a la medida y un juego de comedor de 10 puestos, por un valor total de $8.400.000.

1.2. Afirman los libelistas que, acordaron el pago de un anticipo del 50% para iniciar el trabajo, y

medida y un juego de comedor de 10 puestos, por un valor total de $8.400.000.

1.2. Afirman los libelistas que, acordaron el pago de un anticipo del 50% para iniciar el trabajo, y el 50% restante al momento de entrega e instalación del mobiliario. El plazo de entrega establecido fue de 30 a 40 días a partir del pago del anticipo.

1.3. Aducen los demandantes que, para el 19 de junio de 2023, los actores realizaron un primer anticipo de $1.000.000 a través de la plataforma Nequi. Luego, el 23 de junio d e la misma anualidad se realizó un segundo abono de $3.000.000 a una cuenta bancaria a nombre de uno de los demandados.

1.4. Continuaron indicando que, tras realizar los pagos, solicitaron seguimiento mediante el envío de fotografías del avance del trabajo , sin embargo, los demandados empezaron a e vadir el contacto y a dar excusas, por lo que incumplieron con el negocio.

1.5. Por último, señalaron que el día 18 de julio de 2023, presentaron la reclamación en sede de empresa de manera verbal, y que los accionados guardaron silencio frente a dicha reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que los demandados vulneraron sus derechos como consumidores; y, en consecuencia, que, ante el incumplimiento a la efectividad de la garant ía, se ordene la devolución del dinero pagado por la obra contratada y originaria de la presente Litis, esto es, la suma de $4.000.000.

3. Trámite de la acción

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devolución del dinero pagado por la obra contratada y originaria de la presente Litis, esto es, la suma de $4.000.000.

3. Trámite de la acción

8624 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51113, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el escrito de la demanda, esto es, al email adenlovi74@gmail.com y a la dirección física BARRIO EL MILAGRO CRA 8C CALLE 7 -35 CIENAGA DE ORO (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, l os accionados guardaron silencio y no contest aron la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, y correo físico el 12 de agosto de 2024, los avisos de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 a 6 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del 8624 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada con ALCIBIADES JOSE PRETELT SALGADO. Por lo tanto, es claro para el Despacho que, la parte demandante adquirió del establecimiento de comercio del demandado 9 puertas y un comedor en roble de 8 puestos, que se encuentran identificados en el recibo de caja No. 8960 de fecha 19 de junio del año 2023 (cos. 0. Pág. 4 del expediente) . Lo anterior acredita la calidad de “consumidores” finales de los integrantes de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrataron la elaboración de los bienes originarios de esta Litis como destinatario s finales del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a

los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho servicio.

En cuanto a l as señoras KLESI LUZ CORDERO TUIRAN y LUZ ELISA ARROYO GUZMAN , téngase en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta lo siguiente:

A saber: "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"1

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de KLESI LUZ CORDERO TUIRAN y

legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de KLESI LUZ CORDERO TUIRAN y LUZ ELISA ARROYO GUZMAN., por el negocio celebrado para la fabricación de 9 puertas y un comedor de 8 puestos objeto de controversia judicial, sin embargo, no existe prueba en el plenario que advierta a este estrado judicial, que los aquí demandados hayan ofrecido o intervenido en la

1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 8624 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) relación de consumo, por el contrario como se explicó líneas atrás, y de conformidad con el documento visto en el consecutivo 0, página 4 del expediente digitalizado, la relación de consumo se dio con ALCIBIADES JOSE PRETELT SALGADO , por lo que se declara la falta de legitimación en la casusa por pasiva respecto de los demás demandados.

De la garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 2 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos

el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal3 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Que, el día 18 de junio de 2023, a través de la red social WhatsApp contrató la elaboración de 9 puertas a la medida y un juego de comedor de 10 puestos, por un valor total de $8.400.000.

b) Que, que, acordaron el pago de un anticipo del 50% para iniciar el trabajo, y el 50% restante al momento de entrega e instalación del mobiliario. El plazo de entrega establecido fue de 30 a 40 días a partir del pago del anticipo.

c) Que, para el 19 de junio de 2023, los actores realizaron un primer anticipo de $1.000.000 a través de la plataforma Nequi. Luego, el 23 de junio de la misma anualidad se realizó un segundo abono de $3.000.000 a una cuenta bancaria a nombre de uno de los demandados.

d) Que, tras realizar los pagos, solicitaron seguimiento mediante el envío de fotografías del avance del trabajo, sin embargo, los demandados empezaron a evadir el contacto y a dar excusas, por lo que incumplieron con el negocio

e) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 18 de

e) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 18 de julio del 2023 y que la demandada guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del bien adquirido y no entregado mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.

2 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 3 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

(…)” 3 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

8624 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la efectividad de la garantía, el articulo 11 numeral 6 de la ley 1480 de 2011, advierte que dentro de los aspectos incluidos se encuentra la entrega oportuna y el registro correspondiente en caso de q ue dé lugar a ello, por lo que se encontró probado en el plenario que la demandada no entregó el comedor y las 9 puertas y no reembolsó el dinero ante la reclamación de los demandantes. En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte

responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 4.000.000)., debidamente indexado, ante el incumplimiento en la entrega del comedor en roble y las 9 puertas. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de KLESI LUZ CORDERO TUIRAN, con cédula No. 26007057 y LUZ ELISA ARROYO GUZMAN, con cédula No. 50960634, y declarar que ALCIBIADES JOSE PRETELT SALGADO con el NIT. 78732300-1 vulneró los derechos a los consumidores de los accionantes ENEDIS DE LA CRUZ JARAMILLO OVIEDO, con cédula No. 39410425 , JANETH DEL CARMEN RAMOS JARAMILLO con cédula No. 1028002034 y KETTY YULIANA RAMOS JARAMILLO identificada con C.C. No. 1027964432, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado ALCIBIADES JOSE PRETELT SALGADO para que, en favor

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado ALCIBIADES JOSE PRETELT SALGADO para que, en favor de los demandantes, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la devolución del dinero de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) , debido al incumplimiento total en la entrega del comedor de 8 puestos en roble y las 9 puertas contratados para fabricación , originarios de la presente litis.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

8624 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal

ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8624 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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