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SIC - Sentencia 8627 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8627 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-474606

Demandante: MAYLETH OLIVO ÁVILA

Demandado: MANUFACTURAS AF S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte activa CALZADO DE MUJER REF: DEVA SIMEON JHON A NEG, FACTURA

No. FEB15261 DE FECHA 2023/06/19.

1.2. Que la el valor de la compra $ 149.900

1.3. Que a pesar de haber hecho mi reclamo y solicitar la devolución del dinero, le dijeron que no le iban a devolver el dinero por concepto de pago por los zapatos adquiridos y que tuvieron despegue de las suelas, solo con una postura.

no le iban a devolver el dinero por concepto de pago por los zapatos adquiridos y que tuvieron despegue de las suelas, solo con una postura.

1.4. Que presento reclamo directo el 08 de junio de 2023 y que el 23 de agosto de 2023 le dijeron que no iban a hacer devolución

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

1. Devolución del dinero pagado por el producto.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 78422 de 20 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo direccion.contabilidad@mafc.com.co el día 19 de junio de 2025 tal y como consta en los consecutivos 23-474606-4 y 5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

8627 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 5 del expediente fue presentado fuera de término.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

fue presentado fuera de término.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-474606-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8627 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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responsables de atender la s olicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando e xista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo.

productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones de la parte activa “adquirió calzado de mujer de referencia de venta SIMEON JHON A NEG por valor de $ 149.990” pesos, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del código General del proceso “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del calzado objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso en concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

En el presente caso la parte activa en su e scrito de demanda afirmó que respecto del calzado adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad, como es: “TUBIERON DESPEGUE DE LAS

SUELAS, SOLO CON UNA POSTURA.”

Como ya se indicó es obligación de los de todo producto y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

SUELAS, SOLO CON UNA POSTURA.”

Como ya se indicó es obligación de los de todo producto y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

Debe tenerse en cuenta que el legislador no solo impuso obligaciones en cabeza de los productores y/o proveedores, también lo hizo respecto de los consumidores al estable cer que para configurar la responsabilidad por garantía deberán demostrar el defecto del bien o prestación del servicio.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8627 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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Si bien es cierto que el demandante manifiesta que en relación con los zapatos adquiridos se les despego la suela con una sola postura , sin embargo , el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente debemos tener en cuenta que el artículo 167 del código general del proceso establece que : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De igual manera el art 58 literal de la ley 1480 de 2011 establece que:

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva

De igual manera el art 58 literal de la ley 1480 de 2011 establece que:

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto”

De conformidad con lo anterior, c oncluye el despacho que no existen pruebas que acrediten el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litis, lo anterior teniendo en cuenta que si bien la parte activa alega unos defectos o fallas del producto, debe tenerse en cuenta que en cabeza del consumidor se encuentra la carga de probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue, que para el caso en concreto es la acreditación de esos defectos o fallas que afecten la calidad, idoneidad o seguridad del bien.

Teniendo en cuenta lo expuesto es claro para el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, de acuerdo con las normas transcritas y habiendo examinado lo aportado por la parte activa, no se evidencia una prueba que acredite la existencia de un defecto que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

De conformidad con lo ya expuesto, este despacho procederá a despachar de manera negativamente las pretensiones de la parte activa, procedien do con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

negativamente las pretensiones de la parte activa, procedien do con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

8627 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8627 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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