🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8628 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8628 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Nro. 24 - 17017.

Demandante: SANDRA URQUIJO MEDIOREAL.

Demandado: SEED STAR GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica la parte demandante que en fecha 02 de abril de 2023, celebró con la sociedad demandada un contrato de intermediación en servicios turísticos, por valor de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000).

1.2. Que, en fecha 03 de abril de 2023, la parte demandante ejerció su derecho al retracto.

1.3. Que, como respuesta al retracto, la demandante fue citada en fecha 20 de abril de 2023 en las instalaciones de la sociedad demandada donde se le indicó que no era procedente la devolución del dinero pagado y en tanto de bía celebrar un contrato de

1.3. Que, como respuesta al retracto, la demandante fue citada en fecha 20 de abril de 2023 en las instalaciones de la sociedad demandada donde se le indicó que no era procedente la devolución del dinero pagado y en tanto de bía celebrar un contrato de transacción modificando el valor y término de duración del contrato.

1.4. Que, la demandante firmó, pero requirió nuevamente la devolución total del dinero al estar inconforme con la propuesta generada por la sociedad demandada.

1.5. Que, a la fecha de presentación de la demand a no se ha realizado la devolución requerida.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita el reconocimiento del derecho de retracto y la devolución de la totalidad del dinero pagado.

3. Trámite de la acción

8628 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A través de A uto Nro. 6577 de l 26 de e nero de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social , esto es, al correo wwtravelc@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda pronunciándose sobre los hechos

es, al correo wwtravelc@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda pronunciándose sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito tituladas como: el principio de l pa cta sunt servanda , cumplimiento del pa cto contractual , cumplimiento al deber de in formación, inexistencia de violación a los derechos de los consumidores, buena fe y aplicación del decreto 557 de 2020.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 070 del 20 de junio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como p ruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pr uebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre el medio probatorio de interrogatorio de parte solicitado se negará en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No.

Sobre el medio probatorio de interrogatorio de parte solicitado se negará en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de abril 2020, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte y la declaración de parte, resultan inviables habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el e studio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la competencia de esta Delegatura

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídicoderechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídicosustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofre zca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo a la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

3. El derecho de retracto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que

ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

4. El caso en concreto

a) La oportunidad probatoria.

De entrada, para el análisis de este asunto se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “ Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. ” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.

Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 5 del expediente.

b) El problema jurídico según los hechos y pruebas

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

b) El problema jurídico según los hechos y pruebas

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó la vulneración a su derecho de retracto, el cual intentó ejercerlo el 03 de abril del 2023, pero que no fue atendido por la accionada. Del lado de la pasiva se precisa que el demandante sí tenía conocimiento del derecho de retracto y que en el asunto medió un contrato de transacción que dio efectos de cosa juzgada.

De acuerdo al material probatorio se tiene que entre los extremos procesales se suscribió un contrato denominado “ Contrato de prestación de servicios SEED STAR GR OUP S.A.S” (en adelante el contrato de afiliación) el día 02 de abril de 2023, el cual tiene como objeto la afiliación del suscriptor al programa WORLDWIDE TRAVEL COMPANY ; el precio del contrato es de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000).

En la cláusula quinta se indica el derecho de retracto en los siguientes términos:

Ahora, en la página 4 del consecutivo 0 del expediente se evidencia un contrato titulado “Contrato de transacción contrato de afiliación 3358” entre las partes que tiene fecha del 20 de enero de 2023 en donde las partes manifiestan que que se ha llegado a una negociación.

El clausulado de dicho contrato se evidenciará en la siguiente imagen:

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

negociación.

El clausulado de dicho contrato se evidenciará en la siguiente imagen:

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 03 de abril de 2023 se presenta un escrito firmado por la demandante con referencia al retracto del contrato No. 3358 y solicita la devolución de los tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000).

El 17 de junio de 2023 se redacta una carta para la demandante en el que se indica que se aceptará el retracto con base en el decreto 557 de 2020 y en consecuencia se emite un voucher redimible en servicios por el valor requerido.

Pese a es ta manifestación, el Despacho debe realiza la siguiente in terrogante: ¿El contrato de transacción firmado el 20 de enero 2023 impidió el ejercicio del derecho de retracto el 03 de abril de 2023 al haberse precavido un litigio eventual?

Para la solución del interrogante propuesto es menester verificar ciertas instituciones jurídicas, veamos:

c) El contrato de Transacción

El artículo 2469 del Código Civil dispone la definición de este contrato:

“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

Ahora el artículo 2480 precisa los efectos sobre error en la identidad del objeto de la transacción, en los siguientes términos:

“El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula

no se disputa.”

Ahora el artículo 2480 precisa los efectos sobre error en la identidad del objeto de la transacción, en los siguientes términos:

“El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.”

Por último, se resalta los efectos que tienen el contrato de transacción de acuerdo al artículo 2483 del mismo código:

“La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”

Teniendo en cuenta los anteriores artículos, es necesario iniciar con la definición del contrato de transacción y sus elementos esenciales para determinar si en este caso se precavió un litigio eventual respecto del derecho de retracto.

Comienza el artículo indicando que la transacción es un contrato, y por tanto, es un acto generador de obligaciones de dar, hacer o no hacer, las cuales a su vez son vínculos jurídicos que unen a dos extremos (acreedor y deudor) legalmente capaces, sin vicios en su consentimiento, respecto de un objeto lícito y con causa lícita.

En otras palabras, el contrato de transacción es una fuente de obligaciones que deben recaer precisamente sobre un objeto y que tiene el efecto de terminar un litigio pendiente, es decir, que ya existe, pero todavía no se soluciona, o precaver un litigio e ventual, es decir, una controversia que se plantea, pero la cual no ha llegado a sede judicial.

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Aquí hay que hacer un énfasis en que ambas partes sepan sobre qué se está transigiendo, pues el mismo artículo precisa que no hay transacción con la renuncia de un derecho que no se encuentra en disputa, por lo tanto, al momento de la celebración debe existir derechos en disputan que sean objeto de la negociación.

Lo anterior no solo surge de la interpretación de la norma y de la teoría del negocio jurídico que hace este Despacho, sino también del que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de octubre de 1979 que reitera la misma corporación en providencia SC1365-2022 del 6 de junio de 2022 del Magistrado Ponente el doctor Luis Alonso Rico Puerta, en los siguientes términos:

“El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta definición, que le ha merecido la crític a de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y

voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVI II, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrifican do parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual » (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305).”

En la misma sentencia, la Corte manifestó que es un requisito de esencia “la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes” y que por lo tanto de inexistir este, o no produce efecto alguno o deviene en contrato diferente1.

Tanto para la Alta Corporación, como para esta Delegatura, un derecho está en disputa cuando:

(i) Dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho , o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo.

(ii) Que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.

Adicionalmente, ese contrato de transacción debe tener un sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer. Por lo tanto, al momento de la

definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.

Adicionalmente, ese contrato de transacción debe tener un sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer. Por lo tanto, al momento de la celebración cada parte debe visualizar una resignación a la plenitud de sus derechos materializados con el fin de solucionar el conflicto.

d) La Cosa Juzgada

Como efectos jurídicos emanados del contrato de transacción se tiene por sí mismo la institución de cosa juzgada al litigio o contienda que es objeto de dicha negociación.

1 Artículo 1501 del Código Civil. 8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18789 del 2017 que “La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria2.”

Y que:

“De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios,

“No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que

extraordinarios,

“No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”3.”

De acuerdo con la sentencia en comento, la institución jurídica se sustenta en tres elementos: Objeto, causa y las partes. Por consiguiente, la valoración, no solo para la existencia de cosa juzgada entre procesos jurisdiccionales, sino también para los efectos de la transacción es verificar la pretensión de la acción con la que la parte demandante pidió en la transacción, de esa forma se logra evaluar si está en controversia de nuevo el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. En ese sentido, según la Alta Magistratura, debe responderse ¿Sobre qué se litiga?4

Respecto a la causa, se tiene por aquella circunstancia o marco de hechos que determina la o las pretensiones, es decir, el mismo hecho jurídico que dio lugar a la controversia anterior y que se plantea nuevamente en sede judicial. Para este elemento se responde a ¿Por qué se litiga?

Y lo relacionado con la identidad de partes se refiere a la similitud jurídica entre los que celebraron el contrato de transacción y quienes hacen parte del proceso judicial.

e) La solución al caso en concreto

Es claro para este Despacho que lo buscado por el actor es la devolución del dinero pagado por el contrato de afiliación con ocasión al ejercicio del derecho de retracto. Dado que hacer un estudio de la nulidad del contrato de transacción se escapa del análisis que puede hacer este despacho por lo siguiente:

pagado por el contrato de afiliación con ocasión al ejercicio del derecho de retracto. Dado que hacer un estudio de la nulidad del contrato de transacción se escapa del análisis que puede hacer este despacho por lo siguiente:

1. La Delegatura puede declarar determinadas cláusulas como ineficaces de acuerdo con las voces del artículo 42 y 43 del Estatuto del Consumidor, en acción de protección contractual.

2. Para que un acto o contrato deje de s ubsistir en el tráfico jurídico, l as cláusulas declaradas nulas le deben impedir su existencia.

3. La solicitud de una declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad debe hacerse a través de la acción ordinaria que busca la nulidad absoluta o relativa. De lo cual este Despacho no tiene competencia.

2 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 3 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980. 4 Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”4. 8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Respecto de la aplicación del Decreto 557 de 2020, el artículo 4 dispone que: “ Derecho

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Respecto de la aplicación del Decreto 557 de 2020, el artículo 4 dispone que: “ Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la p andemia derivada del Coronavirus COVID -19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten ”. Con lo cual, si el extremo demandado quería las consecuencias jurídicas de esta norma, debió atender a la carga de la prueba acreditando tener activo el Registro Nacional de Turismo, teniendo presente lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Respecto de la s excepciones planteadas, no se evidencian prosperas, de acuerdo con las pruebas, el contrato de transacción se celebró el 20 de enero 2023 y en el cual se indicó que se daba con ocasión la reclamación de: nuevas condiciones del contrato y no se precisó sobre qué se encontraba en disputa acerca del ejercicio del derecho de retracto, es más, de una lectura del documento no se logra evidenciar ni deducir cuál es el litigio, disputa o controversia que se pretende precaver con la transacción.

Si bien en las consideraciones del contrato de transacción se hace mención de la solicitud presentada por el demandante en fecha 03 de abril de 2023, no se indica de manera

el litigio, disputa o controversia que se pretende precaver con la transacción.

Si bien en las consideraciones del contrato de transacción se hace mención de la solicitud presentada por el demandante en fecha 03 de abril de 2023, no se indica de manera puntualiza que la intención es dar por terminada cualquier controversia actual (la cual no precisan) o futura (no se indica que derecho o derechos se encuentran en disputa y que puedan llegar a sede judicial).

Cabe aclarar que al ordenamiento jurídico no le interesa el título o denominación que se le den a los actos o contratos, lo que interesa son los elementos de su esencia, tal como se mencionaba. En ese sentido, no se está diciendo que el contrato denominado de transacción sea nulo, eso no lo puede decir esta Delegatura, tampoco que no tenga efectos jurídicos, lo que se puntualiza es que no contiene el elemento esencial de un contrato de transacción: la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; con lo cual no se le puede tratar como una transacción y menos dar los efectos de cosa juzgada.

Así los hechos, el contrato de transacción no se dio en torno al derecho de retracto, tampoco a un litigio en concreto y tampoco impedía que se ejerciera el retracto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S, identificada con NIT.

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S, identificada con NIT. 901.097.656-6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S , identificada con NIT. 901.097.656-6, que, a tí tulo de derecho de retracto , a favor de SANDRA URQUIJO MEDIOREAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.314.333, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero, 8628 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

reembolse la suma de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000) pagados por el “contrato de afiliación 3358”.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual realizarán el reembolso al correo electrónico wwtravelc@gmail.com.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con ocasión al derecho de retracto se declara la terminación del contrato de a filiación 3358 , con lo cual la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S , identificada con NIT. 901.097.656-6, deberá entregar al consumidor los documentos

del contrato de a filiación 3358 , con lo cual la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S , identificada con NIT. 901.097.656-6, deberá entregar al consumidor los documentos títulos valores que respalden cualquier obligación que se emane del contrato aludido y entregar una certificación de que este se encuentra terminado al correo electrónico smurquijo@gmail.com.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...