SIC - Sentencia 8632 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8632 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439033
Demandante: LUISA FERNANDA CASTRILLON HERRAN
Demandado: ESCUELA DE IDIOMAS INTERNACIONALES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte activa adquirió matricula ARM7110 fue realizada el dia 28 de abril de 2023.
1.2. Que el precio pactado por el servicio adquirido fue la suma: $ 236.000.
1.3. Que La inconformidad presentada hacia el american school way, es que durante la adquisición de los se rvicios nunca se me nombro la cláusulas de permanencia, ni que el contrato se podría cancelar durante los primeros 5 días hábiles, ellos manifiestan que firmó el contrato pero tengo diferentes evidencia de que a este mismo solo pudo acceder el día
contrato se podría cancelar durante los primeros 5 días hábiles, ellos manifiestan que firmó el contrato pero tengo diferentes evidencia de que a este mismo solo pudo acceder el día que firmó, por un error al ser enviado
1.4. Que al momento ya ha pagado una prestación de servicios de 6 meses equivalente a un semestre en la cual mi deseo es retirarme por motivos económicos de fuerza mayor que la institución en la PQR entregada no resolvió o brindó ayuda
1.5. Que el contrato del servicio jamás fue enviado con anterioridad en el momento que ofrecen el servicio no son explícitos con la cláusula de permanencia jamás es nombrada solo si el interesado conoce del tema y les pide información de lo contrario jamás es explicada se debe pagar la cuota inicial donde po steriormente solicitan que firme documentación en la inducción solo explican material como agendar clases como usar la plataforma.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita:
1. Que se finalice el contrato sin tener que incurrir en dicha penalidad.
3. Trámite de la acción:
8632 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Que mediante Auto No. 59972 de 12 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el certificado de
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal , esto es al correo dirfnarm@asw.edu.co el día 13 de junio de 2024 tal y como consta en los consecutivos 23-439033-4 y 5, c on el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 6 del expediente fue presentado fuera de término.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-439033-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
8632 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Ahora bien, de acuerdo a lo dicho en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración en los derechos de información y retracto que le asiste al consumidor, razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 23, 42 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la demandante en su escrito que no le fue informado la existencia de una cláusula de permanencia, ni sobre el derecho de retracto que le asiste consumidora, de igual manera afirma que el contrato suscrito puede contener cláusulas abusivas. Ahora bien, en cuanto al deber de información este despacho aclara que el mismo constituye una garantía fundamental del régimen de protección al consumidor, cuya observancia ad quiere una dimensión reforzada cuando se trata de ventas realizadas mediante métodos no tradicionales o a distancia. Establece el artículo 23 de la citada ley 1480 de 2011, el proveedor tiene el deber de suministrar información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios ofrecidos. Dicha información no puede ser genérica o ambigua, sino que debe referirse a los aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, tales como las condiciones de uso, la existencia y contenido de garantías, las especificaciones técnicas, el precio total del bien o servicio, el derecho de retracto, el término
debe referirse a los aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, tales como las condiciones de uso, la existencia y contenido de garantías, las especificaciones técnicas, el precio total del bien o servicio, el derecho de retracto, el término para ejercerlo y los plazos de entrega y duración de las promociones. Adicionalmente se resalta que la infracción a este deber de información en cabeza de los proveedores o productores, constituye una infracción a la norma en comento y genera responsabilidad por los daños derivados de la misma, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 y que solo podrá exonerarse demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que fuera evitable. Ahora en cuanto al derecho de retracto, en primer lugar debe señalarse que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y exp resas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011: "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financia ción otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5)
sistemas de financia ción otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree. Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su 8632 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que
8632 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
1. En el caso concreto Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental aportada por la demandante visible a 23-439033-0 pagina 4, en donde se ve una respuesta emitida por la sociedad demandada en d onde afirma lo siguiente: “tu matrícula ARM7110 fue realizada el día 28 de abril de 2023, para el estudiante LUISA FERNANDA CASTRILLON HERRAN” La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió la matrícula ARM7110 realizada el 20 de abril de 2023.
Ocurrencia del defecto en el caso en concreto.
En el presente caso la parte activa en su escrito de demanda afirmó que se había vulnerado su derecho de información al informársele la existencia de una cláusula de permanencia y porque no se le informo sobre el derecho de retracto que les asiste a los consumidores y que se encuentra plasmado en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.
Como ya se indicó los productores y proveedores tiene el deber de suministrar información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea ” sobre los productos o
Como ya se indicó los productores y proveedores tiene el deber de suministrar información “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea ” sobre los productos o servicios ofrecidos, lo anterior en los términos del artículo 23 de la ley 1480 de 2011.
Debe tenerse en cuenta que el legislador no solo imp uso obligaciones en cabeza de los productores y/o proveedores, también lo hizo respecto de los consumidores al establecer que para configurar la responsabilidad por garantía deberán demostrar el defecto del bien o prestación del servicio.
Si bien es cierto que el demandante manifiesta que se vulneró su derecho de información al informársele la existencia de una cláusula de permanencia y porque no se le informo sobre el derecho de retracto , sin embargo, el Despacho no encuentra material probatorio que permita acreditar tal es aseveraciones, como lo sería el contrato suscrito entre las partes y demás documentos firmados por la demandante , que permitan acreditar cuales fueron las condiciones pactadas en ese contrato, concretamente en lo relativo a la existencia de posibles cláusulas abusivas y de la cláusula de permanencia a la que hace mención la parte activa.
Adicionalmente debemos tener en cuenta que el artículo 167 del código general del proceso establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De igual manera e literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 establece que:
“…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad…”
“…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad…”
De conformidad con lo anterior, concluye el despacho que no existen pruebas que acrediten por un lado el incumplimiento de ese deber de información que le asiste a los productores y proveedores y por otro que permitan a la posible existencia de cláusulas que resulten abusivas a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 y 43 de la ley 1480 de 2011, concretamente este despacho se refiere a que la demandante no aportó el respectivo contrato celebrado con la sociedad demandada, el cual resulta necesario para evaluar los reparos hechos por la parte activa en su escrito de demanda, lo anterior teniendo en cuenta que adicional a lo anteriormente dicho, el 8632 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contrato permitiría corroborar las condiciones que fueron convenidas entre las partes, esto teniendo en cuenta que el derecho de retracto está sometido al cumplimiento de unos supuestos previstos en la norma y concretamente señala:
“En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”
Ahora bien, resalta este despacho que en ningún momento la demandante señala que el contrato no le haya sido enviado por la sociedad demandada, señala que no le fue enviado con la suficiente anterioridad a la firma o suscripción del mismo.
Ahora bien, resalta este despacho que en ningún momento la demandante señala que el contrato no le haya sido enviado por la sociedad demandada, señala que no le fue enviado con la suficiente anterioridad a la firma o suscripción del mismo.
Teniendo en cuenta lo expuesto es claro pa ra el despacho que tratándose de protección contractual el consumidor, resulta trascendental aportar el contrato suscrito, toda vez que el mismo permitirá corroborar o no la existencia de posibles cláusulas abusivas y las con diciones en que se pactó la prestación del servicio.
De conformidad con lo ya expuesto, este despacho procederá a despachar de manera negativamente las pretensiones de la parte activan, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8632 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025