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SIC - Sentencia 8634 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8634 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438418

Demandante: HERNAN BARRIOS GALVEZ

Demandado: YELLOW CLUB S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió el 21 de diciembre de 2022 un par de zapatos tenis, marca PUMA, de color blanco, referencia 380091-15, talla 10, en el almacén CHAMPS STORE.

1.2. Que el valor de la compra fue de $459.990, de acuerdo con la factura de compra 18754037831963 del 21 de diciembre de 2022.

1.3. Que de acuerdo con la parte actora el calzado cuenta con un año de garantía.

1.4. Que transcurrido un mes desde la fecha de compra al lavar el calzado, aparecieron unas

1.3. Que de acuerdo con la parte actora el calzado cuenta con un año de garantía.

1.4. Que transcurrido un mes desde la fecha de compra al lavar el calzado, aparecieron unas manchas que afectan el calzado que es de color blanco, haciendo imposible su uso desde el punto de vista estético.

1.5. Que la parte actora presento solicitud verbal, para que le devolvieran un par nuevo de zapatos o la devolución del precio de los zapatos el día 15 de febrero de 2023, entregando los zapatos, que fueron recibidos por el señor RICARDO RODRIGUEZ.

1.6. Que la parte actora al averiguar le indicaron que debía hacer el reclamo al correo electrónico juridicachamps@gmail.com, señala que hasta la fecha no ha recibido respuesta.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

1. Que se ordene la efectividad de la garantía, calidad e idoneidad, en consecuencia, que la demandada YELLOW CLUB S.A.S . cambie los zapatos tenis, marca PUMA de color blanco, referencia 380091-15, talla 10, adquiridos el 21 de diciembre de 2022 por unos nuevos de igual o superior calidad y especificaciones.

8634 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. En caso de no ser posible el cambio de los zapatos, se ordene a la demandada YELLOW CLUB S.A.S. la devolución del dinero pagado por los zapatos pluri -mencionados, es decir la suma de

$459.900

2. En caso de no ser posible el cambio de los zapatos, se ordene a la demandada YELLOW CLUB S.A.S. la devolución del dinero pagado por los zapatos pluri -mencionados, es decir la suma de

$459.900

3.Que se imponga a la demandada la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2001, ante la renuencia de hacer efectiva la garantía.

4.Que se condene en costas.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 59886 de 12 del junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo yellowclubsas@gmail.com tal y como consta en los consecutivos 23-438418-8 y 9, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 5 del expediente fue presentado fuera de término.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438418-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438418-11 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

8634 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elem entos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben respond er frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repar ación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repar ación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedo r, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante factura de compra aportada por el demandante y que obra a consecutivo 23-438418-0, en virtud de la cual se demuestra la adquisición de los tenis, marca PUMA de color blanco, referencia 380091-15 por parte de la demandante. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.

380091-15 por parte de la demandante. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8634 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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 Del término de la garantía en el caso en concreto.

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía

proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el pres ente caso se advierte que el producto se entregó materialmente al demandante el día 21 de diciembre de 2022, así mismo, que la reclamación se realizó de manera verbal el 15 de febrero de 2023 solicitando un nuevo par de zapatos o la devolución del dinero , situación que el accionado reconoce y frente a la cual indica que dio respuesta el 7 de marzo de

verbal el 15 de febrero de 2023 solicitando un nuevo par de zapatos o la devolución del dinero , situación que el accionado reconoce y frente a la cual indica que dio respuesta el 7 de marzo de 2023, la que aporta a consecutivo 23-438418-11 pagina 5, frente a lo anterior este despacho precisa que para fecha en que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía, ya se encontraba por fuera del mismo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley 1480 de 2011, la cual como ya se indicó, establece que el termino de la garantía será el establecido por la ley y a falta de de esta será el indicado por el productor o proveedor.

Así las cosas se tiene que el termino de garantía aplicable en el caso en cuestión es de 30 días y no de un año como erróneamente señala la parte actora en la demanda, lo anterior se encuentra acreditado mediante documento aportado por el demandante y que obra a consecutivo 23-4384180 pagina 1 folio 5, como se puede ver a continuación:

8634 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Como se puede ver en el apartado “TIEMPOS DE GARANTIA” se señala que “Esta garantía tendrá vigencia de 30 días apartir de la fecha de compra. ”, teniendo en cuenta que este documento es aportado por la parte demandante se entiende que la actora tenía conoci miento de término de la garantía, además porque durante el traslado de la contestación de la demanda, la actora no realizó pronunciamiento alguno sobre lo allí contenido.

aportado por la parte demandante se entiende que la actora tenía conoci miento de término de la garantía, además porque durante el traslado de la contestación de la demanda, la actora no realizó pronunciamiento alguno sobre lo allí contenido.

Adicionalmente y en gracia de discusión, se debe precisar que, si bien es cierto que la parte actora alega la existencia de unos defectos en el producto adquirido, concretamente unas manchas que afean el calzado, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley 1480 de 2011 el cual s eñala que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad….

El despacho no encuentra material probatorio que acredite la existencia del defecto objeto de litis, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, adicionalmente debemos tener en cuenta que el artículo 167 del código general del proceso establece que : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De acuerdo con lo anterior es claro para el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, de acuerdo con las normas transcritas y h abiendo examinado lo aportado por la parte activa, no se evidencia una prueba que acredite la existencia de un defecto que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

Teniendo en cuenta que la obligación de garantía supone la existencia de bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía, concluye

que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

Teniendo en cuenta que la obligación de garantía supone la existencia de bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía, concluye así el despacho en primer lugar que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del primer requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia y adicionalmente que , no existen pruebas que acrediten el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litis, considerando que en cabeza del consumidor se encuentra la carga de probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue, que para el caso en concreto es la acreditación de esos defectos o fallas que afecten la calidad, idoneidad o seguridad del bien , por lo qu e será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

8634 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

8634 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8634 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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