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SIC - Sentencia 8635 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8635 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362448

Demandante: ANGELA MARIA PEREZ BUILES

Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, el día 12 de agosto de 2023, la pasiva realizó un cobro por valor de $1.100.000, seguido de otro cobro por valor de $880.000, pese a que el servicio correspondiente no fue utilizado por la contratante.

1.2. Afirma la libelista que, intentó comunicarse en múltiples ocasiones con la sociedad demandada a través de distintos números telefónicos, pero las llamadas eran colgadas de manera repetida, sin ofrecer respuesta ni solución.

1.3. Aduce la demandante que, posteriormente logró establecer contacto a través de la línea de atención al cliente por WhatsApp de la demandada, donde se solicitó copia del contrato de

manera repetida, sin ofrecer respuesta ni solución.

1.3. Aduce la demandante que, posteriormente logró establecer contacto a través de la línea de atención al cliente por WhatsApp de la demandada, donde se solicitó copia del contrato de prestación del servicio.

1.4. Expresa la parte activa que , el extremo pasivo negó la entrega del documento, alegando supuestas políticas internas de la empresa.

1.5. Por último, señaló que el día 22 de noviembre de 2022, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal, no obstante, la sociedad guardó silencio.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora; y, en consecuencia, que, se ordene la devolución de la suma pagada por el servicio que no ha utilizado ni se ha ejecutado, esto es, la suma de $1.980.000.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51514, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto 8635 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) es, al email europieldecolombia@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos

2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) es, al email europieldecolombia@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que

de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

8635 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Por la misma línea, y de acuerdo con los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prev alecerán la interpretación de las cláusulas

Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prev alecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les cor responden, establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, respecto de dos (2) transacciones obrantes en consecutivo cero (0) página 1, del expediente digital, de fecha 11 de agosto de 2023 , por los montos de $880.000 y $1.100.000, respectivamente, pagos realizados a favor de la sociedad demandada.

digital, de fecha 11 de agosto de 2023 , por los montos de $880.000 y $1.100.000, respectivamente, pagos realizados a favor de la sociedad demandada.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal y/o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho servicio estético.

1. Del caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir

DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8635 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Se tendrá por cierto que el día 12 de agosto de 2023, la pasiva realizó un cobro por valor de $1.100.000, seguido de otro cobro por valor de $880.000, pese a que el servicio correspondiente no fue ejecutado ni utilizado por la contratante.

b) Que, intentó comunicarse en múltiples ocasiones con la sociedad demandada a través de distintos números telefónicos, pero las llamadas eran colgadas de manera repetida, sin ofrecer respuesta ni solución. c) Que, posteriormente logró establecer contacto a través de la línea de atención al cliente por WhatsApp de la demandada, donde se solicitó copia del contrato de prestación del servicio; sin embargo, no le entregaron el contrato aduciendo políticas internas de la empresa. d) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 22 de

d) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 22 de noviembre del 2022 y que el demandado guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a al siguiente análisis:

Dispone el artículo 42 de la ley 1480 de 2011 que:

Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y m agnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.

Mas adelante, en el artículo 43 nos dice cuáles son las Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Dentro de las que se encuentra “Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado” (5).

Así las cosas, dentro de los hechos susceptibles de confesión se destacó que la demandante

lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado” (5).

Así las cosas, dentro de los hechos susceptibles de confesión se destacó que la demandante indicó que la sociedad accionada no reembolsó el dinero a pesar de que el servicio no se había utilizado ( hecho dos y tres ), aunado a que indic ó que requirió al demandado para que se entregará el contrato, no obstante, la sociedad guardó silencio, lo que constituye un indicio grave en su contra (Art. 58, numeral 5°, literales (C) y (F) L. 1480 del 2011). , de manera que, si el prestador incluye en el contrato dicha est ipulación, se torna abusiva y por consiguiente será ineficaz de pleno derecho.

Continuando con este derrotero , no está probado en el expediente, cuáles fueron las estipulaciones contratadas a efectos del servicio, con miras a revisar cual era la consecuencia de algún tipo de incumplimiento, tanto del consumidor como del prestador del servicio, máxime que

2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

8635 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) la demandada guardó silencio, y no controvirtió tanto las manifestaciones de la accionante como de lo plasmado en la conversación de WhatsApp, lo que deja afirmada la vulneración a los derechos de la libelista activa al no rembolsar la sumas descontadas (Cons . 0. Pág. 1. Del expediente), ante la no utilización del servicio contratado. En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de protección contractual, proceda con la devolución de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($1.980.000), debidamente indexado, en razón del servicio estético contratado y que no fue ejecutado ni utilizado por la libelista. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., identificado con NIT. 901057872-1, vulneró los derechos de la consumidora ANGELA MARIA PEREZ BUILES identificada con C.C. No. 1234989132, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado para que, en favor de la demandante, a título de protección contractual y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la devolución del dinero de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($1.980.000), en razón del servicio estético contratado y originario de la presente litis, que no fue ejecutado ni utilizado por la libelista.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

8635 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8635 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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