SIC - Sentencia 8636 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8636 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362459
Demandante: JULIAN DAVID LONDOÑO CIFUENTES
Demandado: EXPRESO BOLIVARIANO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, el 5 de julio de 2023, realizó la compra de tres (3) tiquetes de transporte terrestre para la ruta Manizales –Bogotá, a través del portal web www.bolivariano.com.co, por un valor total de $204.000, utilizando una tarjeta de crédito como medio de pago. 1.2. Afirma el libelista que, el portal generó un error posterior al procesamiento del pago, el banco emisor de la tarjeta realizó efectivamente la transferencia del dinero a la pasiva. 1.3. Aduce el demandante que, 6 de julio de 2023, al no haberse confirmado la compra en línea,
emisor de la tarjeta realizó efectivamente la transferencia del dinero a la pasiva. 1.3. Aduce el demandante que, 6 de julio de 2023, al no haberse confirmado la compra en línea, se vio en la necesidad de adquirir nuevamente los tiquetes en un punto de venta físico, asumiendo un doble pago por el mismo servicio. 1.4. Expresa la parte activa que, tras comunicarse con la entidad financiera obtuvo un certificado que confirma que la compra realizada el 5 de julio no fue rechazada, sino procesada correctamente. 1.5. Que para el 9 de julio de 2023, el sujeto activo envió una solicitud escrita al extremo demandado, adjuntando el soporte del pago y solicitando la reversión del pago a la misma tarjeta de crédito utilizada. Dicha solicitud fue registrada bajo el número de caso 8185. 1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido un tiempo superior a quince (15) días hábiles sin que la empresa demandada haya efectuado la reversión solicitada, ni brindado una solución efectiva. 1.7. Por último, señaló que el día 9 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, no obstante, la sociedad guardó silencio.
2. Pretensiones
8636 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor; y, en consecuencia, que se ordene a la compañía pasiva la devolución de la suma pagada de
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor; y, en consecuencia, que se ordene a la compañía pasiva la devolución de la suma pagada de $204.000, relacionada con el doble cobro realizado en su contra.
3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51512, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificaciones@bolivariano.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los 8636 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo y garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Se tendrá por cierto la relación de consumo, consistente en que el demandante adquirió a instancias de la sociedad demandada tres (3) tiquetes de transporte terrestre para la ruta Manizales–Bogotá, a través del portal web www.bolivariano.com.co, por un valor total de $204.000, utilizando una tarjeta de crédito como medio de pago.
b) Que, el portal generó un error posterior al procesamiento del pago y, el banco emisor de
de $204.000, utilizando una tarjeta de crédito como medio de pago.
b) Que, el portal generó un error posterior al procesamiento del pago y, el banco emisor de la tarjeta realizó efectivamente la transferencia del dinero a la pasiva.
c) Que, el 6 de julio de 2023, al no haberse confirmado la compra en línea, se vio en la necesidad de adquirir nuevamente los tiquetes en un punto de venta físico, asumiendo un doble pago por el mismo servicio.
d) Que, tras comunicarse con la entidad financiera obtuvo un certificado que confirma que la compra realizada el 5 de julio no fue rechazada, sino procesada correctamente.
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .
8636 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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e) Que, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido un tiempo superior a quince (15) días hábiles sin que la empresa demandada haya efectuado la reversión solicitada, ni brindado una solución efectiva
f) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo accionado en fecha 9 de julio del 2023 y que el demandado guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor accionante
impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.
Decantado lo anterior, quedó acreditado en el plenario, que al demandante al momento que realizó la compra de tres pasajes terrestres, le fue debitado la suma de $204.000, sin embargo, la transacción fue rechazada por la plataforma, por lo que se vio compe lido a pagar el valor de manera presencial, no obstante, y de acuerdo con los hechos de confesión y la certificación allegada al plenario (cons. 0. Pág. 2, del expediente), la transacción fue exitosa. Así las cosas, se presentó un doble cobro respecto de los pasajes adquiridos en la ruta Manizales–Bogotá, circunstancia esta que no desvirtuó la sociedad pasiva, ante la falta de contestación de la demanda. Por otra parte, el demandante reclamó a instanci as de la demandada el día 9 de julio del año 2023, pero la sociedad guardó silencio, configurándose un indicio grave en contra de la pasiva ante la no devolución del dinero reclamado. En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de
declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($204.000)., debidamente indexado, por el doble pago que se presentó en la ruta Manizales Bogotá. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada EXPRESO BOLIVARIANO S.A., identificada con NIT. 860.005.108-1, vulneró los derechos del consumidor JULIAN DAVID LONDOÑO CIFUENTES identificado con C.C. No. 1053772581, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que, en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la devolución del dinero de la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($204.000) ., debidamente indexado, relacionada con el doble cobro y pago realizado en su contra en la ruta terrestre Manizales - Bogotá contratada por la libelista y originaria de la presente litis.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente
realizado en su contra en la ruta terrestre Manizales - Bogotá contratada por la libelista y originaria de la presente litis.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8636 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025