SIC - Sentencia 8637 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8637 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362465
Demandante: ANDRES JOSE MOLINA ECHEVERRIA
Demandado: ADWELLCH S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, el lunes 7 de agosto de 2023, realizó la compra en línea de dos productos a través de comercio electrónico a instancias de la demandada.
1.2. Afirma el libelista que, u no de los derechos que como consumidor le fue vulnerado es el derecho al cambio del producto o, en su defecto, la devolución del dinero.
1.3. Expresa el demandante que, 5 días después de realizada la compra, se comunicó con el comercio para solicitar el cambio de uno de los productos, el cual se encontraba sin abrir y en su empaque original. Sin embargo, la demandada negó la posibilidad de realizar el cambio.
comercio para solicitar el cambio de uno de los productos, el cual se encontraba sin abrir y en su empaque original. Sin embargo, la demandada negó la posibilidad de realizar el cambio.
1.4. Por último, señaló que el día 12 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, no obstante, la sociedad negó su pretensión.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; y, en consecuencia, que, se ordene la devolución de la suma pagada de $.129.980, o el cambio del producto.
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51518, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email contabilidad@fithub.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en 8637 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8637 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
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el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las
la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por el accionante como anexo a su libelo de demanda, respecto de la compra de Vegan Protein - Megaplex x 400, obrante en consecutivo cero (0) página 2, del expediente digital, de fecha 7 de agosto de 2023, por la suma de $129,980.01.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el producto originario del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y tam bién se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
1. Del caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho los analizará de la siguiente forma: Sea lo primero indicar que, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, esto es, acreditar a lo menos el defecto del bien, valga decir que este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal. En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable
este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal. En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal acontecer no lleva a que ineludiblemente se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión. Así las cosas, de los hechos narrados se puede advertir que la inconformidad del accionante radica en que no le cambiaron el producto, no obstante, su razón no es suficiente a efectos de determinar que el producto que adquirió adolezca de un defecto de cal idad o idoneidad, que merezca la intervención del Despacho por una presunta vulneración a los derechos del consumidor. Cobra mayor relevancia lo explicado anteriormente, pues al verificar la reclamación en sede de empresa, el consumidor indicó que pretendía realizar el cambio por que el sabor no le gustó, lo
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8637 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8637 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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que infiere una insatisfacción subjetiva frente a la compra que realizó. (cos. 0. Pág. 4 del expediente). En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró acreditado: i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) y finalmente que el consumidor no acreditó un defecto de calidad o idoneidad del bien adquirido (Art. 10 L. 1480 de 2011), lo que en últimas no acredita la responsabilidad en cabeza del demandado.
En tal sentido y como lo dispone el artículo 282 2 del C.G.P., se declara de oficio la excepción denominada “no acreditación de los defectos del bien ”, y por consiguiente , se negarán las pretensiones de la demanda.
Por último, no se condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
2 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 8637 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8637 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025