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SIC - Sentencia 8638 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8638 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-364705

Demandante: SARA JOHANA CARVAJAL CARVAJAL

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que, el día 2 de abril del año 2023, adquirió con la sociedad demandada la reserva 3CXRPH, cuyo trayecto era Bogotá - New York Bogotá, con fecha de salida para el 12 de mayo del 2023 y fecha de regreso para el 15 de mayo del 2023 por el valor de DOS

MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810).

1.2. Afirma la libelista que, el día 10 de abril del año 2023, es decir, al cuarto día hábil posterior a

MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810).

1.2. Afirma la libelista que, el día 10 de abril del año 2023, es decir, al cuarto día hábil posterior a la compra de los Tiquetes ejerció el derecho de retracto, mediante correo electrónico remitido a las direcciones; NOTIFICACIONES@avianca.com y servicioavianca@avianca.com.

1.3. Agrega la demandante que, el día 01 de mayo del año 2023, mediante correo electrónico servicioavianca@avianca.com Avianca allegó respuesta a la solicitud de retracto, manifestando en primer lugar que el proceso solicitado había sido un reembolso, lo cual no es veraz, porque se realizó derecho de retracto, a su vez informan que al ser un proceso de reembolso demora 30 días hábiles para dar solución y que se iniciaría el análisis de la solicitud.

1.4. Por último, indicó que, a la fecha no le han reembolsado el dinero.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se ordene:

Primera: Declare que la compañía demandada, vulneró mis derechos como consumidora, especialmente los consagrados en el artículo 3 numeral 1, inciso 1.5 (derecho a la reclamación) y en artículo 47 (derecho de retracto) de la ley 1480 del 2011.

Segunda: En consecuencia, como efecto del derecho de retracto, ordene la devolución del dinero pagado, correspondiente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810) indexados, con ocasión a los tiquetes con código de

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pagado, correspondiente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810) indexados, con ocasión a los tiquetes con código de 8638 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) reserva 3CXRPH desde Bogotá D.CColombia con destino a New York, con fecha de salida para el 12 de mayo del 2023 y fecha de regreso para el 15 de mayo del 2023.

Tercera: Condene a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A – AVIANCA a las sanciones jurisdiccionales correspondientes por realizar prácticas que ponen en desigualdad al consumidor, al violentar deliberadamente el estatuto del consumidor.

Cuarta: Condene a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A – AVIANCA a las costas y agencias en derecho que se causen.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51280, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificaciones@avianca.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante

números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-364705- -00005 presentado en fecha 27 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la compra de los tiquetes aéreos, originario de la litis; y segundo, se allanó a la pretensión de reembolso de la demanda, consistente en la devolución del valor pagado el tiquete objeto de litigio: COP $2.707.810. agregó que, tal y como podrá evidenciarse en los anexos al escrito de demanda, el reembolso de la suma solicitada ya fue efectuado el pasado 20 de junio de 2024.

Por otra parte, solicito a la Superintendencia que, en apego del artículo 230 de la Constitución Política y en observancia del artículo 8 del Código General del Proceso, respete el derecho de defensa que le asiste a mi representada en el sentido de resolve r exactamente el problema jurídico que le ha sido propuesto en este proceso. Es por ello por lo que AVIANCA ejerce su derecho de defensa en esta oportunidad única y exclusivamente frente a las pretensiones formuladas en la demanda

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del

documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó el interrogatorio y declaración de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio 8638 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y iii) la sociedad demandada se allanó a la devolución del dinero.

de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y iii) la sociedad demandada se allanó a la devolución del dinero.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio y la declaración de parte. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime que la demandada se allanó a devolución del dinero.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del

tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de la suma de $2.707.810. agregó que, tal y como podrá evidenciarse en los anexos al escrito de demanda, el reembolso de la suma solicitada ya fue efectuado el pasado 20 de junio de 2024. lo cierto es que, se ordenará a la sociedad accionada que la suma a reembolsar debe ser indexada, como pasa a explicarse:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el

instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

8638 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El demandante adquirió los tiquetes aéreos el día 2 de abril del año 2023, sin embargo, presentó

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El demandante adquirió los tiquetes aéreos el día 2 de abril del año 2023, sin embargo, presentó derecho de retracto el día 10 de abril del mismo año, dentro del espacio temporal ordenado en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, hechos que no fueron debatidos por la demandada. De manera que, a la sociedad demandada no le quedaba otra cosa, que deshacer el negocio y reembolsar el dinero en el término de 30 días calendario, sin embargo, fue solo hasta el día 20 de junio de 2024, que realizó el desembolso del dinero (cons. 6. Pág. 3 del expediente), por lo que es dable, para este Despacho la pretensión de la demandante dirigida a que se ordene la indexación pretendida.

Así las cosas, la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales por la pérdida del valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, para lo cual, la demandada debió atender el término que ordenó el articulo 47 del Estat uto de Protección al Consumidor, debiendo reembolsar el dinero, dentro de los 30 días calendados siguientes al ejercicio del derecho de retracto , de manera que la excepción Ausencia de daño o perjuicio indemnizable, no está llamada a prosperar.

En relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulte n comprobados los

de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulte n comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, evaluada la conducta del extremo pasivo que se allanó a lo pretendido por el extremo activo en su contestació n de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que "(…) No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda (…)"

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre parcialmente la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado se allanó a la pretensión de devolución del dinero, se ordenará a la demandada que, a título de derecho de retracto, reembolse el dinero cancelado por la compra de los tiquetes aéreos, esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810), de conformidad con el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 , debidamente indexado , en caso de no haberlo hecho y

SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810), de conformidad con el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 , debidamente indexado , en caso de no haberlo hecho y descontando las sumas ya reembolsadas.

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A., identificada con NIT. 890.100.577 - 6, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada, que, a favor de SARA JOHANA CARVAJAL CARVAJAL identificado con cédula de extranjería No. .1.033.351, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el reembolso de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.707.810), de conformidad con el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, debidamente indexado, en caso de no haberlo hecho y descontando las sumas ya reembolsadas.

8638 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

indexado, en caso de no haberlo hecho y descontando las sumas ya reembolsadas. 8638 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

8638 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

8638 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez

8638 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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