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SIC - Sentencia 8639 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8639 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362740

Demandante: JOHNATHAN BALLESTEROS FLOREZ

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S. A. S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que, el día 11 de marzo de 2023, adquirió con la sociedad demandada un Combo de cama, el cual incluía un colchón resortado Bonell Orthopack Euro U de 160 x 190 cm color gris (referencia MOHNBLQTT) y una base cama tapizada Serie 2 de 160 x 190 cm color gris Linum 53, compuesta por: base, cabecero, piecero, tablado, dos alm ohadas tapizadas Serie 2, y un larguero soporte central también tapizado Serie 2, por un valor total de $1.600.000.

x 190 cm color gris Linum 53, compuesta por: base, cabecero, piecero, tablado, dos alm ohadas tapizadas Serie 2, y un larguero soporte central también tapizado Serie 2, por un valor total de $1.600.000.

1.2. Afirma el libelista que, tras un corto periodo de uso, el colchón comenzó a presentar una deformidad visible, consistente en un hundimiento pronunciado en el área donde usualmente se duerme, afectando negativamente la comodidad y generándole con el tiempo dolores de espalda.

1.3. Expresa el demandante que, en el mes de junio, presentó una petición solicitando la garantía del producto, la cual fue radicada bajo el número 104529 , en respuesta, el extremo demandado solicitó registro fotográfico y video del producto completo, así como del daño reportado, con el fin de evaluar el caso y proceder con el trámite correspondiente , a lo que, la demandada negó el reconocimiento de la garantía aduciendo que no se observaban las fallas indicadas.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; y, en consecuencia, que, ante el incumplimiento a la efectividad de la gara ntía, se ordene el cambio del bien o en su defecto la devolución del dinero pagado originario de la presente Litis.

3. Trámite de la acción

El día 8 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 129492, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

El día 8 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 129492, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el escrito de la demanda, esto es, al 8639 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) email contabilidad03@amoblandopullman.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 7 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda oprotunamente, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 9 de noviembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 6 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos y registro fotográfico visibles en los consecutivos cero, dos y tres (0, 2 y 3) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8639 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8639 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Relación de consumo En el caso concreto, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada. Por lo tanto, es claro para el Despacho que, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada COLCHON RESORTADO BONELL ORTHOPACK EURO U 160X190 MOHNBLATT GRIS y otros accesorios que se encuentran identificados en la orden de pedido 561 de fecha 11 de marzo del año 2023. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra de los bienes originarios de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues

así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

De la garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 4 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal5 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Que, tras un corto periodo de uso, el colchón comenzó a presentar una deformidad visible, consistente en un hundimiento pronunciado en el área donde usualmente se duerme, afectando negativamente la comodidad y generándole con el tiempo dolores de espalda.

b) Que, en el mes de junio, presentó una petición solicitando la garantía del producto, la cual fue radicada bajo el número 104529, en respuesta, el extremo demandado solicitó registro fotográfico y video del producto completo, así como del daño reportado, con el fin de evaluar el caso y proceder con el trámite correspondiente, a lo que, la demandada

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

registro fotográfico y video del producto completo, así como del daño reportado, con el fin de evaluar el caso y proceder con el trámite correspondiente, a lo que, la demandada

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sa lvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 5 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .

8639 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) negó el reconocimiento de la garantía aduciendo que no se observaban las fallas indicadas.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) negó el reconocimiento de la garantía aduciendo que no se observaban las fallas indicadas.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del bien adquirido , como lo dispone el artículo 11, numeral 1 y 2 de la ley 1480 de 2011.

Por otra parte, y a pesar de que la demandada contestó de forma extemporánea la demanda bajo consecutivo 8 del expediente digitalizado el día 30 de enero de 2024, se aprecia en la respuesta que la sociedad demandada manifestó que reembolsó el valor del colchón objeto de controversia judicial, por lo que en ese sentido se ordenará una de las pretensiones solicitadas por el actor a título de favorabilidad respecto de la garantía solicitada, por lo que no se hace necesario el análisis de fondo frente a los aspectos incluidos en la garantía legal. , pero se declara ra la vulneración de los derechos del consumidor, en tanto, no se probó que el bien no presentaba los defectos que alegó el accionante.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte

responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($1,026,100)., por el COLCHON RESORTADO BONELL ORTHOPACK EURO U 160X190 MOHNBLATT GRIS bajo la orden de pedido 561 de fecha 11 de marzo del año 2023., en caso de no haberse realizado. No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho cambio, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con la accionada en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la compañía pasiva. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S. A. S. , identificada con el NIT. 900.877.788-3, vulneró los derechos d el consumidor JOHNATHAN BALLESTEROS FLOREZ identificado con cédula No. 1094895927 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada para que, en favor del demandante, a título de efectividad

BALLESTEROS FLOREZ identificado con cédula No. 1094895927 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada para que, en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo, realice la devolución del dinero de la suma de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($1,026,100)., debido al incumplimiento sustancial y grave en la efectividad de la garantía respecto del COLCHON RESORTADO BONELL ORTHOPACK EURO U 160X190

MOHNBLATT GRIS bajo la orden de pedido 561 de fecha 11 de marzo del año 2023., en caso de no haberse realizado. 8639 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

8639 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8639 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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