SIC - Sentencia 8640 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8640 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362911
Demandante: IGNACIO ANDRES SANCHEZ SALINAS
Demandado: HOTELES ESTELAR S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que, contrató con la pasiva la prestación de servicios de hospedaje para los días comprendidos entre el 19 de julio de 2023 (fecha de ingreso) y el 22 de julio de 2023 (fecha de salida) en la ciudad de Yopal.
1.2. Afirma el libelista que, la reserva se realizó bajo una tarifa promocional, la cual incluía condiciones especiales tales como la no devolución del dinero en caso de cancelación y la aplicación de penalidades. No obstante, consideró el actor que estas cláusulas debían analizarse a la luz de situaciones excepcionales, como los eventos de fuerza mayor, que pudieran impedir el cumplimiento del contrato.
aplicación de penalidades. No obstante, consideró el actor que estas cláusulas debían analizarse a la luz de situaciones excepcionales, como los eventos de fuerza mayor, que pudieran impedir el cumplimiento del contrato.
1.3. Expresa el demandante que, en el caso particular, el cumplimiento por su parte del contrato se vio imposibilitado por hechos externos e imprevisibles: el colapso del puente de Quetame, vía principal de acceso desde Bogotá a Yopal, así como la afectación de las rutas alternas por el departamento de Boyacá, las cuales presentaban derru mbes y pasos restringidos debido a condiciones climáticas adversas. Estos eventos generaron un riesgo para la seguridad e integridad física de los viajeros, lo que le imposibilitó el desplazamiento al lugar de la reserva.
1.4. Por último, indicó que, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita el día 18 de julio de 2023, sin embargo, la sociedad demandada negó la pretensión del demandante argumentado que era una tarifa promocional que no admite reembolsos.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio de hospedaje que no pudo utilizar y originario de la presente Litis.
3. Trámite de la acción
El día 11 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 115066, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 8640 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 8640 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificaciones@hotelesestelar.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-362911- -00005 presentado en fecha 26 de octubre del 2023, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la contratación del servicio de hospedaje para los días comprendidos entre el 19 de julio de 2023 (fecha de ingreso) y el 22 de julio de 2023 (fecha de salida) en la ciudad de Yopal, originario de la litis; y segundo, se allanó integralmente al rembolso del dinero. Por ende, el reembolso del valor de la reserva por valor de novecientos veintiséis mil ciento noventa y seis pesos M/cte. ($926.196) se realizó el 20 de octubre de 2023.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 20 de noviembre del 2023 mediante fijación No. 205 (ver consecutivo
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 20 de noviembre del 2023 mediante fijación No. 205 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo
del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 8640 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor,
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero por la prestación del servicio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de la suma de novecientos veintiséis mil ciento noventa y seis pesos M/cte. ($926.196) el día 20 de octubre de 2023, por la prestación del servicio contratado, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que el documento obrante a consecutivo cinco (5), página 4 del expediente digitalizado, no es prueba convincente para tener por sentado que se reembolsó el dinero al demandante, p or lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, debidamente indexado, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada HOTELES ESTELAR S.A., identificada con NIT. 890.304.099-3, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la compañía accionada HOTELES ESTELAR S.A. , identificada con NIT. 890.304.099-3, que, a favor del demandante IGNACIO ANDRES SANCHEZ SALINAS identificado con cédula de ciudadanía 7.187.990, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el reembolso de la suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($926.196) , en atención a la prestación de servicios de hospedaje para los días comprendidos entre el 19 de julio de 2023 (fecha de ingreso) y el 22 de julio de 2023 (fecha de salida) en la ciudad de Yopal , del cual el accionante no pudo utilizar o disfrutar.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
8640 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir
1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8640 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025