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SIC - Sentencia 8644 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8644 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-363256

Demandante: DAVID ENRIQUE VEGA MALPICA

Demandado: TRADING DE COLOMBIA SAS. EN REORGANIZACION

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que, el día 26 de junio de 2023, adquirió farola unidad RH HAFEI ZHONGY vidrio, por un valor total de $190.000.

1.2. Afirma el libelista que, se despegó el vidrio de la farola con menos de 2 meses de uso y se rompió mientras iba conduciendo.

1.3. Por último, señaló que, el día 9 de agosto de 2023, efectuó el reclamo directo de manera, y que el 14 de agosto del mismo año, la sociedad pasiva negó la garantía del producto.

2. Pretensiones

1.3. Por último, señaló que, el día 9 de agosto de 2023, efectuó el reclamo directo de manera, y que el 14 de agosto del mismo año, la sociedad pasiva negó la garantía del producto.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; y, en consecuencia, que, ante el incumplimiento a la efectividad de la gara ntía, se ordene el cambio del bien, o en su defecto, la devolución del dinero pagado por el producto originario de la presente Litis, esto es, la suma de $190.000.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51103, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es, al email d.luna@chinatrading.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8644 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-363256- -00005 presentado en fecha 23 de junio

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-363256- -00005 presentado en fecha 23 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como ciert a la relación de consumo con el demandante respecto de la compra de la farola por la suma de $190.000, originario de la litis; y segundo, que la garantía fue atendida por la demandada y se suscribió un contrato de transacción.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 17 de julio del 2024 mediante fijación No. 087 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos y registro fotográfico visibles en los consecutivos cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En consideración a la norma anterior, la figura jurídica de la TRANSACCION constituye una obligación del Despacho, de no juzgar un asunto que ya ha sido objeto de debate entre las partes, además de ello, los sujetos procesales están en la obligación jurídica de no pretender a través de los Despachos judiciales obtener una nueva decisión de fondo, precisamente cuando está ya fue objeto de debate, entre las mismas partes y el objeto del litigio.

8644 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

objeto de debate, entre las mismas partes y el objeto del litigio.

8644 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Al respecto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL de

fecha 23 de abril de 2024, atinó a indicar que:

Como complemento de la regulación en esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha dado por sentado los elementos estructurales de la transacción, los cuales son: «a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado»2 Además de estos elementos, la Corte también ha precisado aspectos importantes de dicho contrato, manifestando que la finalidad del mismo radica, en esencia, en terminar el conflicto y que, por lo tanto: «(…) el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de eliminar definitivamente la litigiosidad»3.

Así las cosas, al evaluar lo indicado por el Tribunal frente al caso concreto, tenemos que:

Con relación al primer presupuesto: la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho: Al respecto se observa a consecutivo cinco, página 6 del expediente, que el contrato de transacción tenía como causa la efectividad de la garantía respecto del producto identificado como unidad RH para vehículo Hafei Zhonyi, la que en un principio se negó por la ausencia del bien en el stop del demandado.

Respecto del segundo presupuesto , esto es, la reciprocidad de concesiones que se hacen las

identificado como unidad RH para vehículo Hafei Zhonyi, la que en un principio se negó por la ausencia del bien en el stop del demandado.

Respecto del segundo presupuesto , esto es, la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes: se advierte que en el contrato de transacción las dos partes cedieron ante la controversia, el demandado obligándose a retribuir la suma pagada por la farola y el consumidor aceptando la elección de la forma de garantía.

Y por último la voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado : las partes en contienda en la cláusula segunda del referido contrato de transacción le dieron el efecto jurídico de cosa juzgada y prestación de mérito ejecutivo a efectos del cumplimiento de este.

De esta manera, el Despacho frente contrato que reposa a consecutivo cinco (5), página 6 del expediente digitalizado, de fecha 14 de junio del año 2024, se destaca entre otras, la identidad de los sujetos procesales, el objeto y la causa o razón de las pretensiones, lo que de sumo conlleva a la cosa juzgada material, razón por la cual le es dable a este Despacho abstenerse de resolver de fondo una controversia que ha sido resuelta por las partes.

En conclusión, el Despacho declarará la cosa juzgada material y consecuentemente la terminación del proceso.

Por último, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor.

8644 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8644 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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