🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8645 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8645 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-363294

Demandante: ANDREA PAOLA ROJAS CHARRY

Demandado: IN CULTO S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que el día 8 de junio de 2023, adquirió con la sociedad demandada a través de su página web, calzado VANS talla 6.5, por la suma de $284.900.

1.2. Afirma el demandante que la compañía accionada le informó luego del pago, que el producto no se encontraba disponible, sin embargo, no le devolvieron el dinero.

1.3. Por último, señaló que el día 13 de ju nio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, no obstante, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al

empresa de manera escrita, no obstante, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el incumplimiento a la efectividad de la garantía, se ordene a la sociedad demandada la devolución del dinero pagado por el calzado originario de la presente Litis y que no le fue entregado, esto es, la suma de $284.900.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51 114, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email gerencia@inculto.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

8645 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-363294- -00005 presentado en fecha 25 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la compra de del producto con fecha del día 8 de junio de 2023. Sin embargo, el 13 de junio de 2023 se le informó que el producto no estaba disponible, por lo

con el demandante respecto de la compra de del producto con fecha del día 8 de junio de 2023. Sin embargo, el 13 de junio de 2023 se le informó que el producto no estaba disponible, por lo que se trató de ubicar en otra bodega o conseguir a través de otro distribuidor; pero el producto ya no estaba disponible. Adicionó que luego de realizar las averiguaciones correspondientes, se reembolsó el dinero el día 16 de agosto de 2023.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 17 de julio del 2024 mediante fijación No. 087 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 8645 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal comprende también la entrega material del producto y la tradición del mismo (de ser procedente), conforme al artículo 11 numeral 6° de la Ley 1480 del 2011.

del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal comprende también la entrega material del producto y la tradición del mismo (de ser procedente), conforme al artículo 11 numeral 6° de la Ley 1480 del 2011.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

  • Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • De la relación de consumo y el caso concreto.

En el caso concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la v ersión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante, adquirió con la sociedad pasiva el día 8 de junio de 2023 mediante mecanismos de venta a distancia, un producto vans talla 6.5, por la suma de $284.900. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor”

con la sociedad pasiva el día 8 de junio de 2023 mediante mecanismos de venta a distancia, un producto vans talla 6.5, por la suma de $284.900. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8645 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho calzado.

respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho calzado.

Asimismo, está acreditada la reclamación en sede de empresa, teniendo en cuenta que el demandado no se opuso a la reclamación que dijo realizar el accionante el día 13 de junio de 2023.

Decantado lo anterior, quedó probado en el plenario, que el demandante adquirió un producto denominado Vans talla 6.5. bajo el pedido número 1969 de fecha 8 de junio de 2023, por la suma de $284.900, el cual no fue entregado.

Por ot ra parte, la sociedad demandada indicó que luego de las averiguaciones que correspondían, el día 16 de agosto de 2023, se realizó el ajuste por la suma de $284.900 a través de la plataforma de mercado pago, teniendo en cuenta que no había existencias del bien.

Por consiguiente, el Despacho verificó dentro de los anexos aportados en la contestación de la demanda, se allegó un documento que da cuenta del reembolso de $284.900 el día 16 de agosto de 2023, documental que no fue objeto de censura, excluida, desconocida o tachada de falsa por la parte actora, por lo que dicho documento se presume auténtico en los términos establecidos por los artículos 244, 269 y 272 del C.G.P.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”, para el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se cumplió con la devolución del dinero, el día 16 de agosto de 2023.

Adicionalmente, este Despacho advierte que la parte demandante no ejerció de manera oportuna su derecho a controvertir las afirmaciones expuestas en la contestación de la demanda , pese a que se le corrió traslado de la contestación de la demanda, según fijación en lista obrante en consecutivo 6 del expediente. Por lo que, en atención a lo ordenado en el artículo 282 del C.G.P., se declara de oficio la excepción “Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio” al verificarse que sobre el bien objeto de reclamación por el extremo activo fue debidamente devuelto el dinero, conforme a lo solicitado como pretensión principal de la demanda y a lo acreditado en el expediente.

Por último, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio”, y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

8645 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archívense las presentes diligencias.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8645 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

Consultar sobre este documento ...